INISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 90/2014
Bs. As., 23/6/2014
VISTO el Expediente N° S01:0119078/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la Ley N° 20.680, sus modificatorias y complementarias, la
Ley N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros.
69/74, 3 de fecha 4 de enero de 1985, y 2.136 de fecha 12 de diciembre
de 2013, la Resolución Nº 296 de fecha 19 de junio de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales.
Que el Gobierno Nacional debe velar y garantizar la defensa de las
condiciones y nivel de vida de la población, siendo su interés
prioritario tener asegurado el acceso a todos los bienes básicos,
especialmente aquellos tendientes al resguardo de la salud.
Que por medio de la Resolución N° 296 de fecha 19 de junio de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se instruyó a esta
SECRETARIA DE COMERCIO, para que adopte las medidas pertinentes en el
marco de su competencia sobre el sector farmacéutico, a fin de
garantizar los derechos de los consumidores, en cumplimiento de lo
previsto en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
consecuentemente instrumente los actos necesarios que dispongan en
forma transitoria que los precios de los medicamentos que se
comercialicen en el territorio nacional, serán aquellos vigentes con
anterioridad a los aumentos generalizados reseñados en los
considerandos de esa medida.
Que dicha instrucción obedeció a que se ha observado en días recientes
en la industria farmacéutica un aumento generalizado de los precios de
los medicamentos en similares proporciones, ocurrido en un brevísimo
período de tiempo.
Que del relevamiento de precios efectuado por la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR y que da cuenta la resolución ministerial citada, se
ha verificado que los precios sugeridos de venta al público de los
principales laboratorios farmacéuticos, en proporciones superiores al
SETENTA POR CIENTO (70%) de sus productos en el caso de los
laboratorios con mayor participación en el mercado, pertenecientes a la
Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (en adelante CAEME),
Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (en adelante COOPERALA)
y a la Cámara Industrial de Laboratorios Argentinos (en adelante
CILFA), experimentaron subas de valores que, en promedio, se ubican
entre el TRES POR CIENTO (3%) y CUATRO POR CIENTO (4%).
Que los aumentos reseñados se concentraron en un período que se
extiende, esencialmente, entre el 13 de mayo y el 26 de mayo del
corriente año, involucrando alzas corroboradas en TREINTA Y NUEVE (39)
de los CUARENTA Y CINCO (45) laboratorios farmacéuticos más
importantes, en facturación del país.
Que dichos aumentos ocurrieron particularmente los días 14, 16, 17 y 19
de mayo en el caso de laboratorios nucleados en CILFA, plazo en el que
registraron aumentos del CUATRO POR CIENTO (4%) promedio, los CUATRO
(4) primeros laboratorios de dicha Cámara, en términos de facturación.
Que, asimismo, en el caso de los laboratorios nucleados en COOPERALA,
se verificó que, entre los días 16 y 19 de mayo del corriente,
registraron aumentos promedio, entre el TRES POR CIENTO (3%) y CUATRO
POR CIENTO (4%), los TRES (3) laboratorios más importantes de dicha
Cámara, atento a su participación en el mercado.
Que, por su parte, con respecto a los laboratorios que integran CAEME,
en el trascurso de TRES (3) días —19, 20 y 22 de mayo del corriente—,
registraron alzas de precios en sus productos de entre un TRES y CUATRO
POR CIENTO (3% y 4%), la mitad de los laboratorios relevados de dicha
Cámara.
Que el aumento generalizado en valores significativamente coincidentes,
ocurrido en el escaso término de DIEZ (10) días hábiles y en el mismo
sector económico, resulta crítico para el bienestar de la población en
razón de la naturaleza del mercado de venta de medicamentos.
Que el libre acceso a los medicamentos bajo adecuados estándares de
seguridad y calidad constituye un pilar esencial del derecho humano
fundamental a la salud, consagrado en el Artículo 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, incorporado a nuestro derecho
interno, conforme al Artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona
al más alto nivel posible de salud física y mental la Nación Argentina
se ha obligado internacionalmente a crear las condiciones que aseguren
a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12 inciso 2 d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
incorporado por idéntica vía a nuestra Carta Fundamental.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que “La
fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales
constituye una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que
esta actividad derive en eventuales perjuicios para la salud pública”
(Fallos, 318:2311).
Que a nivel internacional constituye una práctica generalizada la
adopción de medidas de naturaleza económica sobre la comercialización
de medicamentos. En este sentido, el Consejo de la Unión Europea ha
dictado la Directiva 89/105/CEE, mediante la cual se establecen los
parámetros de transparencia de las medidas que regulan la fijación de
precios de medicamentos para uso humano. En igual temperamento, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha convalidado la legitimidad
de la Directiva 89/105/CEE y ha definido su alcance en reiterados
precedentes, entre los cuales se encuentra la sentencia de fecha 2 de
abril del 2009, en autos
“MenarinilndustrieFarmaceuticheRiuniteSrlyotros contra Ministerio della
Salute y Agenzia Italiana del Farmac”.
Que teniendo ello en cuenta, toda vez que la disponibilidad de
medicamentos a precios razonables resulta elemental para el resguardo
del derecho a la salud para usuarios y consumidores, el aumento
generalizado en un corto período de tiempo y en valores similares por
parte de los principales laboratorios farmacéuticos del país,
integrantes de las Cámaras empresarias señaladas, podría configurar un
hecho distorsivo de este mercado que habilita la intervención del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que, por lo demás, las características de los aumentos operados en la
industria farmacéutica, donde se corroboran coincidencias en fecha,
según la Cámara que nuclea a los laboratorios farmacéuticos que las
realizaron, dejaría traslucir un mecanismo de formación de precios que,
prima facie, no se corresponde con condiciones de transparencia y libre
competencia en el mercado.
Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
instruyó a esta Secretaría para que en el marco de sus competencias
disponga las medidas pertinentes para asegurar el acceso de la
población a los medicamentos que se comercializan en el territorio
nacional a los valores existentes con anterioridad a las fechas en los
cuales se registraron los aumentos generalizados, referidos en los
considerandos precedentes.
Que en este orden de ideas, la Ley N° 20.680 atribuye al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la facultad de dictar normas que rijan la
comercialización, intermediación, distribución y/o producción, en
relación a la compraventa, de cosas muebles —sus materias primas
directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones
—cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las
hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, higiene,
así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga
—directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la
población.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias.
Que la Ley N° 20.680 le otorga a esta Autoridad de Aplicación las
facultades para intervenir o disponer temporariamente, de aquellos
elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de
comercialización.
Que la medida adoptada por esta resolución se orienta a defender el
derecho constitucional a la salud y los derechos de los consumidores
que integran la población en general.
Que el Decreto N° 2.136 de fecha 12 de diciembre de 2013 confiere a la
SECRETARIA DE COMERCIO el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680, y otorga facultades suficientes para entender en todo lo
relativo a la aplicación de dicha ley dictando las normas
complementarias y/o aclaratorias correspondientes y para celebrar todos
los actos que se requieran para la debida implementación de las mismas.
Que, por su parte, los Decretos Nros. 69/74 y 3/85, respectivamente, de
orden público, asignan a esta SECRETARIA DE COMERCIO la competencia
para el dictado de la presente medida, y demuestran el bloque normativo
involucrado en toda su dimensión.
Que, asimismo el Decreto N° 69/74, establece en su Artículo 1° que la
actual SECRETARIA DE COMERCIO será la autoridad nacional de aplicación
y de juzgamiento —en sede administrativa nacional— de la Ley N° 20.680
y sus normas reglamentarias, y su titular queda autorizado para usar de
todas las atribuciones que a dicha autoridad asigna esa ley.
Que, el Decreto N° 3/85 establece en su Artículo 1° que la actual
SECRETARIA DE COMERCIO será el órgano nacional de aplicación y
juzgamiento en sede administrativa de la Ley N° 20.680; pudiendo su
titular delegar estas facultades en organismos de su dependencia de
jerarquía no inferior a Dirección General.
Que, por otra parte, la citada Resolución N° 296/14 estableció que esta
SECRETARIA DE COMERCIO, deberá elevar un informe de situación al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dentro de los SESENTA (60)
días de su entrada en vigencia, en virtud de lo cual se encuentra
facultada para requerir al sector farmacéutico toda aquella información
relacionada con el objeto de dicha instrucción.
Que por todo lo expuesto, para la adecuada protección del derecho a la
salud de los consumidores resulta razonable, en atención a las
circunstancias descriptas, regular los precios de los medicamentos en
todo el territorio nacional y disponer transitoriamente el precio final
de venta de todos los medicamentos cuya comercialización se encuentre
autorizada en el territorio nacional, a los valores vigentes al día 7
de mayo de 2014, los cuales deberán permanecer inalterables por el
plazo de SESENTA (60) días corridos desde el día siguiente a la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Que a fin de dar cumplimiento a la manda dispuesta en el Artículo 2° de
la citada Resolución N° 296/14, resulta necesario requerir a los
Laboratorios Farmacéuticos integrantes de CAEME, COOPERALA y CILFA,
respectivamente, para que en el término de DIEZ (10) días hábiles,
presenten ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, un informe
detallado de los precios de todos sus productos, desde el 1 de abril
del corriente año hasta la fecha.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en el Artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 20.680, sus modificatorias y
complementarias, resultando de aplicación sus disposiciones sobre
procedimientos, recursos y prescripciones, la Ley N° 22.520, sus
modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 69/74, 3/85 y
2.136/13, y la Resolución N° 296/14 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese la retrocesión transitoria del precio de
venta de todos los medicamentos cuya comercialización se encuentre
autorizada en el territorio nacional, a los valores vigentes al día 7
de mayo de 2014.
ARTICULO 2° — Los precios de venta establecidos en el artículo
precedente no podrán ser alterados durante un período de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTICULO 3° — Intímase a los Laboratorios Farmacéuticos integrantes de
la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEME), Cámara
Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (COOPERALA) y a la Cámara
Industrial de Laboratorios Argentinos (CILFA), respectivamente, para
que en el término de DIEZ (10) días hábiles, presenten ante la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, un informe detallado de los precios
de todos sus productos, desde el 1 de abril del corriente año hasta la
fecha.
ARTICULO 4° — Los Laboratorios Farmacéuticos integrantes de la Cámara
Argentina de Especialidades Medicinales (CAEME), Cámara Empresaria de
Laboratorios Farmacéuticos (COOPERALA) y de la Cámara Industrial de
Laboratorios Argentinos (CILFA), se encuentran obligados a continuar
con la producción, industrialización, comercialización y/o distribución
de medicamentos, dentro de los niveles necesarios para el
abastecimiento del mercado farmacéutico de la REPUBLICA ARGENTINA,
manteniendo el volumen habitual de fabricación y distribución.
ARTICULO 5° — Determínase que la presente medida comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Notifíquese a las Cámaras Argentina de Especialidades
Medicinales (CAEME), Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos
(COOPERALA) e Industrial de laboratorios Argentinos (ClLFA).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 24/06/2014 N° 44617/14 v. 24/06/2014