EXPROPIACIONES
LEY Nº 21.878
No estarán sujetas a pagos de impuesto o gravamen alguno las expropiaciones realizadas por las Provincias o sus municipios.
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los rubros que componen las indemnizaciones
correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus
Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de
impuesto o gravamen alguno.
ARTICULO 2° - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones
provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir de 29 de
enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes
de avenimientos producidos a partir de esa fecha.
ARTICULO 3° - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta
de pago, total o parcial, de impuestos o gravamenes nacionales sobre
las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las
Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán
amnistiados por la presente ley.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos
Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros
que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones
efectuadas por las Provincias o sus Municipios.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez.
José A.
Martínez de Hoz.
Albaro E. Harguindeguy.