EXPROPIACIONES

LEY Nº 21.878

No estarán sujetas a pagos de impuesto o gravamen alguno las expropiaciones realizadas por las Provincias o sus municipios.

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios no estarán sujetos, en el orden nacional, al pago de impuesto o gravamen alguno.

ARTICULO 2° - La presente ley se aplicará a las indemnizaciones provenientes de los juicios de expropiación iniciados a partir de 29 de enero de 1977. También se aplicará a las indemnizaciones provenientes de avenimientos producidos a partir de esa fecha.

ARTICULO 3° - Quienes hubieran incurrido en infracciones fiscales por falta de pago, total o parcial, de impuestos o gravamenes nacionales sobre las indemnizaciones percibidas por expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios, desde el 29 de enero de 1977, quedarán amnistiados por la presente ley.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la derogación de todo impuesto o gravamen sobre los rubros que componen las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones efectuadas por las Provincias o sus Municipios.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Julio A. Gómez.
José A. Martínez de Hoz.
Albaro E. Harguindeguy.