MINISTERIO DE TURISMO
Resolución Nº 102/2014
Bs. As., 15/4/2014
VISTO el Expediente Nº STN:0002358/2012 del Registro del MINISTERIO DE
TURISMO, las Leyes Nros. 18.829 y 25.997, el Decreto Nº 2.182 de fecha
19 de abril de 1972, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución constante en las modalidades de gestión y
comercialización de las agencias de viajes hace necesario implementar
una serie de requisitos en el régimen de inscripción de aquellas
agencias que operan en el mercado mediante la realización de contratos
de franquicias.
Que en particular, la forma de registración y otorgamiento de licencias
habilitantes bajo la forma de contratos de franquicias exige la
creación de una sección especial dentro de la Dirección de Registro de
Agencias de Viajes dependiente de la Dirección Nacional de Calidad
Turística de la SUBSECRETARIA DE CALIDAD TURISTICA de la SECRETARIA DE
TURISMO de este Ministerio dedicada a tal fin.
Que con el propósito de aportar transparencia al mercado, en la
búsqueda de calidad y excelencia en el servicio que se presta a los
turistas-usuarios, se impone reglamentar los requisitos necesarios para
la realización de publicidades por parte de los franquiciantes y los
franquiciados que ofrecen servicios turísticos.
Que la experiencia y el prestigio del franquiciante, adquiridos durante
su trayectoria, aportan al franquiciado la posibilidad de brindar
excelencia en los diferentes procesos del negocio como así también en
los servicios brindados a los clientes.
Que al otorgarse las franquicias por un período de tiempo establecido
en los contratos firmados por ambas partes, se hace necesario
establecer los procedimientos a seguir en caso de que se produzca el
vencimiento de éstos.
Que al MINISTERIO DE TURISMO como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
18.829 y su Decreto Reglamentario Nº 2.182 de fecha 19 de abril de
1972, le corresponde el dictado de medidas como expresión de garantía
para el público al que se dirige la oferta y la promoción de los
servicios turísticos.
Que la Dirección de Registro de Agencias de Viajes y la Dirección
General de Legislación y Asuntos Jurídicos han tomado la intervención
que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 18.829 y los Decretos Nros. 2.182/72, 919 de fecha 28 de
junio de 2010 y 8 de fecha 10 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la Dirección de Registro de
Agencias de Viajes, dependiente de la Dirección Nacional de Calidad
Turística de la SUBSECRETARIA DE CALIDAD TURISTICA de la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, una sección especial denominada
“REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA)”, dedicada al
registro de las agencias de viajes otorgantes de franquicias.
ARTICULO 2° — Establécese el carácter obligatorio de la inscripción en
el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) para las
agencias de viajes que operen o decidan operar con dicha modalidad.
ARTICULO 3° — A los fines de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), las agencias de viajes interesadas
en otorgar franquicias deberán presentar su título de marca otorgado
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA. En dicha
inscripción la titularidad y la designación comercial debe ser la misma
que se encuentra autorizada ante este Ministerio. El registro de marca
deberá corresponder a la clase internacional 39 del nomenclador
vigente, o a la que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 4° — El franquiciante deberá contar con una licencia
habilitante en la categoría de Empresa de Viajes y Turismo cuya
vigencia no sea inferior a CUATRO (4) años, a efectos de encontrarse en
condiciones de transferir a sus franquiciados la experiencia y el
prestigio adquiridos a través de su trayectoria en el manejo del
negocio.
ARTICULO 5° — Para ser incluidos en el REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), los franquiciantes deberán declarar
UN (1) franquiciado como mínimo. Los franquiciantes que no mantengan
esta condición no podrán mantener su inscripción y serán excluidos del
Registro.
ARTICULO 6° — Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600)
el arancel para la inscripción del franquiciante en el REGISTRO DE
AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) y en un monto de PESOS DOS
MIL ($ 2.000) el arancel para cada franquiciado incorporado a su
registro.
ARTICULO 7° — A los fines de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) las agencias franquiciantes deberán
presentar:
a) “FORMULARIO RAFA 1 SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL RAFA”, que se integra como Anexo I a la presente.
b) “FORMULARIO RAFA 2 DECLARACION JURADA (FRANQUICIANTE)”, que se integra como Anexo II a la presente.
ARTICULO 8° — El franquiciado tendrá una designación comercial propia,
la que deberá ser acompañada por la designación comercial del
franquiciante precedida por la leyenda “Franquicia de”. Esta condición
deberá cumplirse en toda la cartelera comercial, como así también en
publicidades y papelería comercial, dejando en claro al público que los
servicios son ofrecidos por un franquiciado. La tipografía utilizada
para indicar el nombre del franquiciante podrá ser hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) mayor que la del franquiciado. El incumplimiento de este
requisito será considerado infracción al artículo 11 del Decreto Nº
2.182 de fecha 19 de abril de 1972.
ARTICULO 9° — Aquellos agentes de viajes que ya posean legajo
habilitante y decidan comenzar a operar como franquiciados, deberán
solicitarlo ante la Dirección de Registro de Agencias de Viajes,
presentando el contrato de franquicia correspondiente a casa matriz y
sucursales, de poseerlas.
Una vez que sea reconocido el cambio en su forma de operar deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° del presente.
A partir de ese momento ingresará al nuevo régimen y su licencia será
para operar únicamente como franquiciado, no pudiendo volver a su
operatoria anterior.
ARTICULO 10. — El franquiciante deberá contar con un sistema
informático que monitoree y registre en forma constante las ventas
realizadas por sus franquiciados. El franquiciante deberá comunicar en
forma inmediata a la Dirección de Registro de Agencias de Viajes
cualquier incumplimiento detectado en la prestación de servicios por
parte del franquiciado.
ARTICULO 11. — Para mantener su inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) el franquiciante deberá presentar el
“FORMULARIO RAFA 2 DECLARACION JURADA (FRANQUICIANTE)” en forma
semestral, cuyos vencimientos serán el 7 de mayo y el 7 de noviembre de
cada año. Ello sin perjuicio de que deberá presentar el citado
formulario cada vez que se produzca una variación en la condición de
sus franquiciados o se incorporen nuevos. Esta Declaración Jurada del
franquiciante deberá contener los datos completos de todos sus
franquiciados al momento de la presentación, quedando de esta forma su
registro actualizado.
ARTICULO 12. — Las agencias de viajes que hayan completado las
formalidades establecidas en la presente y fueran dadas de alta en el
REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), serán
publicadas en su condición de franquiciantes o de franquiciados en la
página web del MINISTERIO DE TURISMO.
ARTICULO 13. — La Dirección de Registro de Agencias de Viajes podrá
disponer la cancelación automática de la inscripción en el REGISTRO DE
AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) frente a cualquier
incumplimiento de compromisos asumidos, o de requisitos establecidos
por el Organismo y/o ante la detección de falseamiento de los datos en
documentación aportada, y/o informes comerciales desfavorables, y/o
cualquier otro elemento que a juicio de dicha Dirección así lo amerite
en resguardo de los turistas-usuarios.
ARTICULO 14. — En los casos de cancelación de la inscripción del
Franquiciante en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS
(RAFA) o que su licencia habilitante hubiera sido declarada en
caducidad, suspendida o dada de baja por cualquier motivo, las
licencias otorgadas a los franquiciados serán canceladas
automáticamente, sin perjuicio del deber de dar cumplimiento a los
compromisos previamente contraídos. Los franquiciados podrán solicitar
su rehabilitación si la licencia del franquiciante es rehabilitada,
debiendo ambos abonar nuevamente el arancel correspondiente.
ARTICULO 15. — Con una antelación de QUINCE (15) días a su vencimiento,
el franquiciante deberá acreditar la renovación, la continuidad o
prórroga del contrato de franquicia, caso contrario, al producirse el
vencimiento del mismo, se declarará la caducidad automática de la
licencia del franquiciado.
ARTICULO 16. — El franquiciante deberá comunicar, dentro del plazo de
DOS (2) días, cuando por cualquier motivo se extinga un contrato de
franquicia antes de su vencimiento, situación que motivará la caducidad
automática de la licencia del franquiciado. Las designaciones
comerciales no podrán volver a utilizarse hasta haber transcurrido un
plazo de DOS (2) años.
ARTICULO 17. — Se establece un plazo de QUINCE (15) días corridos desde
la fecha de notificación de la caducidad de la licencia habilitante del
franquiciante y/o franquiciado para peticionar la rehabilitación de las
licencias caducadas por los motivos expuestos en los artículos 14, 15 y
16 de la presente medida. La rehabilitación de la licencia será
concedida previa acreditación de:
a) la renovación del contrato de franquicia, y
b) el pago de un arancel de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
ARTICULO 18. — Vencido el plazo previsto para solicitar la
rehabilitación todo interesado deberá gestionar nueva licencia para
operar. Si se constatare la operatoria de agencias de viajes cuyas
licencias se encontraren caducas, se procederá a labrar acta de
infracción al artículo 1° de la Ley Nº 18.829, aplicándose el
procedimiento sumarísimo establecido para los no licenciatarios y
procediéndose a la clausura inmediata del local autorizado o en el que
se encontrara desarrollando actividades turísticas.
ARTICULO 19. — Cada vez que el franquiciante otorgue una franquicia
deberá comunicarlo a la Dirección de Registro de Agencias de Viajes
utilizando el “FORMULARIO RAFA 3 SOLICITUD INSCRIPCION NUEVO
FRANQUICIADO”, que se agrega a la presente como Anexo III, y abonar el
arancel correspondiente.
ARTICULO 20. — Los franquiciados sólo podrán solicitar apertura de
sucursal presentando el nuevo contrato de franquicia realizado con su
franquiciante.
ARTICULO 21. — Las licencias habilitantes otorgadas a los franquiciados son intransferibles.
ARTICULO 22. — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días a partir de la
publicación en el Boletín Oficial de esta resolución para que aquellas
agencias que ya son franquiciantes y cuyos franquiciados cuentan con
licencia habilitante o permiso precario se inscriban en el REGISTRO DE
AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), correspondiendo únicamente
a los franquiciantes el pago del arancel relativo a su modalidad.
Los franquiciantes que se encuentren en esta situación quedarán
exceptuados de lo requerido por el artículo 4° de la presente medida.
ARTICULO 23. — Los contratos de franquicias que se celebren entre
agentes de viajes que pretendan inscribirse en el REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) deberán adecuar sus cláusulas a los
requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de las
demás condiciones contractuales que libremente las partes acuerden.
ARTICULO 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — CARLOS E. MEYER, Ministro de
Turismo.
ANEXO I
FORMULARIO RAFA 1
SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AGENCIAS
FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA)
ANEXO II
FORMULARIO RAFA 2 DECLARACION JURADA (FRANQUICIANTE)
ANEXO III
FORMULARIO RAFA 3
SOLICITUD INSCRIPCION NUEVO FRANQUICIADO
e. 26/06/2014 N° 44212/14 v. 26/06/2014