MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SECRETARIA DE TRANSPORTE
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición Nº 558/2014
Bs. As., 18/6/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0037375/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó con fecha 17 de septiembre de
1992 la Resolución Nº 417 por la que, entre otras medidas, aprobó el
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL y, con el fin de asegurar
una adecuada cobertura geográfica del servicio de control y
verificación técnico-mecánica de vehículos, dispuso su
descentralización encomendando tal gestión a talleres privados ubicados
en distintas localidades del país.
Que para garantizar la uniformidad y calidad técnica de la prestación
de esos servicios, por el mismo acto se establecieron una serie de
recaudos que debían cumplir los talleres encargados de esa misión.
Que en abono a ese temperamento, se previó asimismo la asistencia
técnica de un organismo con reconocida solvencia en la materia, a cuyo
efecto se celebró un convenio con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL a
través del cual se creó la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(CENT), asignándosele, entre otros cometidos, la habilitación de los
Talleres de Inspección Técnica y la verificación de irregularidades en
el equipamiento y desempeño de éstos.
Que en este sentido, la Resolución Nº 417/1992 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE estableció en su Anexo I, Artículo 6.2 que la habilitación
de los talleres de inspección técnica de vehículos que cumplan con los
requisitos solicitados será realizada por la Consultora Ejecutiva
Nacional del Transporte.
Que por Resolución Nº 408 de fecha 17 de octubre de 1994 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE se modificó los artículos 15 y 16 de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 417/92, en lo que respecta
a fiscalización, auditoría, cumplimiento del Reglamento y sanciones a
los Talleres de Inspección Técnica habilitados.
Que la Resolución Nº 201 de fecha 6 de mayo de 1993 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, fijó el día 31 de julio de 1993 como fecha límite para
obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE
INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS,
previsto en la Resolución 417/92 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que posteriormente, la Resolución Nº 91 de fecha 7 marzo de 1994 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, dispuso la apertura del citado Registro, por
el término de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución.
Que por Resolución Nº 294 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, se dispuso nuevamente la apertura del citado registro
por el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución, únicamente para la radicación en
las provincias de Catamarca, Jujuy, La Rioja, Río Negro, Santiago del
Estero y San Luis.
Que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de
octubre de 2008 reglamentario de la Ley Nº 26.363, se dispuso que la
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, presidida por la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
actualmente en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, es
la Autoridad Nacional competente y de Aplicación del Registro Nacional
de Talleres Revisión Técnica Obligatoria para Vehículos de Transporte
de Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional, regulado por la
Resolución Nº 417/92 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que por Nota Nº 3421 de fecha 18 de agosto de 2010, la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, en base a información brindada por la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, mencionó que existían diversos
talleres que se habilitaron al iniciarse el Sistema Nacional de
Revisión Técnica Obligatoria de Transporte de Pasajeros y de Cargas de
Jurisdicción Nacional, pero que por razones exclusivamente atribuibles
a los propietarios de los mismos, no habían desarrollado ninguna
actividad en los últimos DIEZ (10) años, procediendo la Consultora
aludida a darlos de baja del Registro.
Que a fin de atender las demandas insatisfechas en las distintas
regiones del país en materia de habilitaciones de revisión técnica y
con el fin público que el sistema pueda satisfacer la demanda logrando
una mayor y adecuada cobertura geográfica para que los transportistas
puedan acceder a un mejor servicio; la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE evaluó posibles centros de radicación en diversas
localidades, entre las cuales se encontraba la localidad de CORRIENTES
(PROVINCIA DE CORRIENTES).
Que en razón de la nota aludida y en función de su competencia
específica, y habiendo reunido todos los requisitos establecidos por la
normativa vigente, por Nota Nº 660 de fecha 06 de octubre de 2010 la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE, asignó el número de
Registro 090 - 108 del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION
TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS a la empresa
LA TECNICA S.A. para la habilitación de un taller de Revisión Técnica
en Corrientes, PROVINCIA DE CORRIENTES.
Que el acogimiento favorable de dicha petición, tuvo como causa un
dictamen favorable sobre la misma de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE (CENT).
Que dicha habilitación tuvo como consecuencia el inicio por parte de la
firma LA TECNICA S.A. de la prestación de servicios de revisión técnica
de jurisdicción nacional, como así también —a causa de convenios
suscriptos con autoridades provinciales y municipales—, de
verificaciones técnicas de vehículos sometidos a otras jurisdicciones,
mejorando la oferta del servicio de revisión técnica que existía hasta
ese momento en la Localidad de Corrientes, PROVINCIA DE CORRIENTES.
Que a juicio del presente órgano, la medida adoptada de manera alguna
implicó la apertura del Registro existente o la violación de su
suspensión, ya que no implicó la asignación de nuevos registros, sino
la reasignación de los ya existentes.
Que este órgano, también considera que la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE (CENT), actuó con fundamento en las competencias del
Artículo 6.2 del ANEXO I de la Resolución Nº 417/1992 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE y por instrucción de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR efectuada mediante la Nota Nº 3421 de fecha 18 de agosto de
2010.
Que sin perjuicio de lo expuesto, con fecha 25 de abril de 2012 decretó
una medida cautelar —actualmente vigente— en los autos caratulados
Incidente de Medida Cautelar “TALLERES NORTE GRANDE S.R.L. c/ESTADO
NACIONAL ARGENTINO (CENT) S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”,
Expte. Nº 185/2011 en trámite ante el Juzgado Federal de 1° Instancia
de la Primera Nominación de Corrientes, a cargo del Dr. Carlos V. SOTO
DAVILA la que ordenó la “suspensión provisoria de los efectos del acto
administrativo emanado de la CENT bajo el Nro. 0660/09, de fecha
06/10/10, suspendiéndose la habilitación para funcionar otorgada a la
firma “LA TECNICA S.A.”.
Que a los fines de fundamentar la verosimilitud del derecho, el juez
interviniente sostuvo en el Considerando V de la sentencia aludida, que
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE aparecería como
incompetente para otorgar dicha habilitación nacional y que el Registro
se encontraría cerrado.
Que con fecha 27 de diciembre de 2013 la Cámara Federal de Corrientes
resolvió confirmar la medida cautelar dictada en el marco del Incidente
de Medida Cautelar “TALLERES NORTE GRANDE S.R.L. c/ESTADO NACIONAL
ARGENTINO (CENT) S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.
Que es preciso destacar que el Estado retiene la prerrogativa exclusiva
de regular y controlar el funcionamiento del transporte. Por ello, se
encuentra facultado para dictar los marcos regulatorios que garanticen
el mantenimiento de las prestaciones, así como su calidad, eficiencia,
regularidad, continuidad y obligatoriedad.
Que nuestro más Alto Tribunal manifestó que, desde antiguo se ha
sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es
la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o
jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para
sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un
avance de éste poder en desmedro de las facultades de los demás
revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden
público (Fallos 311:2580).
Que por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos
por otros poderes, en el ámbito de las facultades que le son
privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio
de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la
invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades
de la Nación (Fallos 254:45).
Que sin perjuicio que dichas sentencias han sido apeladas por el ESTADO
NACIONAL, resulta necesario regularizar la situación del taller en
trato.
Que en este sentido, y a los fines de evitar la extensión en el tiempo
de la medida precautoria aludida, resulta necesario despejar toda duda
que pudiera surgir sobre la cuestión controvertida, estableciendo en el
presente reglamento que la suspensión del registro no alcanza la
reasignación de las habilitaciones dadas de baja y otorgar el
respectivo registro al Taller mediante acto emanado de la autoridad de
aplicación y fiscalización del sistema de revisión técnica de
jurisdicción nacional.
Que por otra parte, cabe destacar que conforme las normas que rigen el
sistema de revisión técnica obligatoria y la naturaleza jurídica de la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA
DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS aprobado por
Resolución Nº 417/1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los talleres de
revisión técnica habilitados o a habilitarse carecen de un derecho a
que el ESTADO NACIONAL les asegure una determinada rentabilidad o la
prestación del servicio en exclusividad, siendo a riesgo del tallerista
el desarrollo de la actividad.
Que mediante Nota Nº 2734 de fecha 12 de junio de 2014, la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) informo que el Taller de
Revisión Técnica LA TECNICA SA se encuentra en condiciones para prestar
el servicio de Revisión Técnica en el ámbito nacional.
Que asimismo, mediante Nota de fecha 12 de junio de 2014, el Presidente
del Taller de Revisión Técnica LA TECNICA S.A., se presentó ante la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) a los fines de
ratificar su solicitud de inscripción en el Registro.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo prescripto por el Anexo T
del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 1716
de fecha 20 de octubre de 2008 y el Artículo 107 del Anexo I del
Decreto Nº 437/2011.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Exclúyese de la suspensión de solicitudes de inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS creado por la Resolución Nº
417/1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a aquellos registros que
hubieren sido dados de baja, los cuales podrán ser reasignados por la
autoridad competente, en aquellas localidades que considere conveniente.
ARTICULO 2° — Establécese que el Registro Nº 090 - 108 del REGISTRO
NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS creado por la Resolución Nº 417/1992 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, se encuentra alcanzado por el Artículo 1° de
la presente y por lo tanto excluido de la suspensión de solicitudes de
inscripción en el mismo, pudiendo ser reasignado.
ARTICULO 3° — Dase por habilitado a prestar servicios de revisión
técnica —a partir de la entrada en vigencia del presente acto—, al
taller de Revisión Técnica “LA TECNICA S.A.” ubicado en la Ruta
Nacional Nº 12 km. 1029, de la Ciudad de Corrientes, PROVINCIA DE
CORRIENTES, asignándole el Registro Nº 090 - 108 del REGISTRO NACIONAL
DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro
Oficial y archívese. — EDGARDO COLOMBINI, Subsecretario de Transporte
Automotor.
e. 27/06/2014 Nº 44947/14 v. 27/06/2014