SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Ley Nº 18.384
Créase con sede en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y autárquico. - Su reglamentación.
Bs. As., 1/10/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Créase, con sede
en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y
autárquico, el Servicio Nacional de Rehabilitación, cuya vinculación
con el Poder Ejecutivo Nacional se establecerá por intermedio de la
autoridad sanitaria nacional.
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018, se suprime el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º - El Servicio Nacional
de Rehabilitación tendrá por finalidad propender a la rehabilitación
física, psíquica y económico-social de las personas que a consecuencia
de factores congénitos o adquiridos adolezcan de cualquier disminución
de su capacidad psíquica o física. A tales fines, será de su
competencia:
I - Participar en el planeamiento e intervenir en la implementación y desarrollo de programas integrados de rehabilitación;
II - Actuar como organismo oficial de consulta para orientar la
coordinada promoción de las actividades a desarrollar por entidades
públicas o privadas en todo el país; y
III - Extender su acción a toda la República para proporcionar, en
forma concurrente con las provincias, ayuda técnica y económica a las
entidades oficiales y privadas que en cada jurisdicción actúen con
propósitos coincidentes con los de esta ley.
Art. 3º - A los efectos establecidos en el artículo 2º, corresponderá al Servicio Nacional de Rehabilitación:
I - Intervenir en el estudio y consideración de los siguientes temas,
en cuanto se vinculen con su cometido específico, para asesoramiento de
entidades oficiales y privadas:
a) Programas de enseñanza y organización de escuelas y cursos especiales;
b) Normas legales de protección y seguridad social;
c) Criterios para la concesión de créditos especiales para la
rehabilitación económico-profesional mediante la adquisición de
instrumentos, máquinas, herramientas y otros elementos de trabajo, y
para el otorgamiento de franquicias destinadas a facilitar la obtención
de vehículos especialmente adaptados en sus sistemas de conducción.
II - Mantener vinculación regular con organismos oficiales y con
entidades privadas, profesionales, patronales y gremiales para promover
la ocupación de personas que adolezcan de disminución en su capacidad
psíquica o física, de acuerdo a su efectiva aptitud laboral.
III - Organizar y conservar actualizado un registro nacional de
entidades oficiales y privadas de todo el país, cuya finalidad sea
coincidente con los propósitos de esta ley, e intervenir en las
gestiones que dichas entidades realicen para la obtención de créditos,
subsidios o contribuciones a fin de procurar la mejor distribución y
aplicación de recursos en función de una constante evaluación del
funcionamiento de dichas entidades.
IV - Atender directamente, en tanto resulte indispensable para la satisfacción de sus objetivos, a las siguientes actividades:
a) Organización y funcionamiento de establecimientos de rehabilitación de cualquier especialidad;
b) Instalación y desarrollo de escuelas y cursos para formación y
perfeccionamiento de personal especializado, particularmente en terapia
ocupacional; terapia física; ortesistas y protesistas; rehabilitación
vocacional y profesional; enfermería especializada; asistentes
psicológicos y foniatras; asistentes sociales y asesores para familias.
Art. 4º - El Servicio Nacional
de Rehabilitación y sus dependencias se organizarán de acuerdo a las
respectivas estructuras, que oportunamente aprobará el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 5º - La gestión
económico-financiera del Servicio Nacional de Rehabilitación se
desarrollará con responsabilidad directa ante el Tribunal de Cuentas de
la Nación, a cuyo efecto se establecerá la fiscalización
correspondiente.
Art. 6º - El patrimonio del
Servicio Nacional de Rehabilitación estará formado por los bienes de
cualquier naturaleza que le sean adjudicados al momento de su creación
y que posteriormente se le incorporen,
Sus recursos estarán constituidos por:
I - La contribución del Gobierno Nacional.
II - El "Fondo Acumulativo del Servicio Nacional de Rehabilitación", compuesto por:
a) El producto de la venta de publicaciones y de los elementos que se
elaboren, transformen, produzcan u obtengan en los establecimientos de
su dependencia;
b) El producto de los servicios de su actividad específica que se presten con carácter oneroso;
c) El producto de la venta de sus bienes muebles;
d) El producto de la venta de los inmuebles de propiedad fiscal y el
proveniente de gravámenes, contribuciones o recaudaciones especiales
que se autoricen para ser aplicados a los fines de esta ley;
e) Las herencias, legados, contribuciones y donaciones;
f) Los saldos no utilizados de la contribución del Gobierno Nacional, disponibles al cierre de cada ejercicio fiscal.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo
Nacional designará un Consejo de Administración del Servicio Nacional
de Rehabilitación, compuesto de doce (12) miembros, a saber:
I - Uno (1) por cada uno de los siguientes organismos:
Secretaría de Estado de Salud Pública; Secretaría de Estado de Trabajo y Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet).
II - Uno (1) por la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina
III - Cuatro (4) seleccionados sobre un total no menor de doce (12)
candidatos propuestos por las asociaciones privadas de todo el país,
con personería jurídica, que contribuyan con recursos propios al
tratamiento, asistencia o rehabilitación de las personas a que se
refiere el artículo 2° de esta ley, que sean reconocidas como
entidades representativas a tales fines.
IV - Cuatro (4) personas de antecedentes y actuación públicamente
conocida, relevante y coincidente con los propósitos de esta ley.
Los miembros del Consejo de Administración por aplicación de los incisos
III y IV durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán por
mitades al término de dicho plazo, no pudiendo ser reelectos en
períodos consecutivos. En la primera oportunidad la renovación se
efectuará por sorteo a los dos (2) años contados desde el 1° de enero de
1970.
Art. 8º - El Consejo de
Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación funcionará bajo
la presidencia del representante de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, quien en caso de ausencia circunstancial o transitoria será
reemplazado por los representantes de la Secretaría de Estado de
Trabajo, del Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la
Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina,
rotativamente y por períodos de un (1) año cada uno. El Consejo de
Administración propondrá su reglamento interno a consideración del
Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 9º - El presidente del
Consejo de Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación
percibirá la remuneración que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Los representantes de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Consejo
Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la Asociación de Facultades
de Medicina de la República Argentina desempeñarán su cometido en el
Consejo sin perjuicio de las funciones que cumplan en el organismo
representado; percibirán las retribuciones fijadas en su dependencia de
origen y podrán, cuando así proceda, percibir viáticos o reintegros de
gastos con imputación a los créditos del Servicio Nacional de
Rehabilitación.
Los miembros del Consejo que se designen de acuerdo a los incisos III y
IV del artículo 7º, se desempeñaran ad honórem, con derecho a
percepción de viáticos o reintegro de gastos con imputación a los
créditos del Servicio Nacional de Rehabilitación, cuando así
corresponda.
Art. 10. - Corresponderá al
presidente del Consejo de Administración hacer cumplir las
disposiciones de éste para la satisfacción de los fines del Servicio
Nacional de Rehabilitación, a los que podrá oponer objeción fundada ad
referéndum de la autoridad sanitaria nacional, la que resolverá al
respecto.
El presidente del Consejo de Administración ejercerá la representación
oficial del Servicio Nacional de Rehabilitación y podrá actuar
judicialmente como demandante o demandado, conferir poderes y absolver
posiciones por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente
en juicio.
Art. 11. - Corresponde al
Consejo de Administración intervenir y pronunciarse de acuerdo a lo que
disponga su reglamento interno en todo lo concerniente a los siguientes
temas, sin perjuicio de la consideración de todo otro asunto en que
deba participar el Servicio Nacional de Rehabilitación para el
cumplimiento de los propósitos de esta ley:
I - Administración de los bienes y recursos del Servicio Nacional de
Rehabilitación a los fines de esta ley y de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias en vigencia;
II - Contratación de obras, trabajos, servicios y suministros y venta
de bienes muebles, que el Servicio Nacional de Rehabilitación podrá
efectuar pública, privada o directamente, cualquiera sea el monto de la
operación;
III - Liquidaciones y pagos;
IV - Preparación del proyecto anual de gastos y cálculo de recursos;
V - Redacción de la memoria correspondiente a cada ejercicio fiscal;
VI - Designación, promoción, sanción y remoción del personal;
VII - Aceptación de herencias con beneficio de inventario; de legados,
donaciones o contribuciones de cualquier especie; debiendo hacerlo ad
referéndum del Poder Ejecutivo Nacional cuando se tratare de inmuebles
o contuvieran cargos;
VIII - Determinación de aranceles por las prestaciones que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;
IX - Concesión de subsidios y subvenciones y otorgamiento de becas;
X - Redacción de proyectos de leyes, decretos, convenios y otros
documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;
XI - Supervisión general de las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;
Art. 12. - El Servicio Nacional
de Rehabilitación entrará efectivamente en funcionamiento el 1° de enero
de 1970, haciéndose cargo de los bienes y del personal de la Comisión
Nacional de Rehabilitación del Lisiado (Decreto-Ley N° 9.276/56) y
continuará con la atención de sus servicios y actividades en tanto sea
conveniente para los propósitos de esta ley;
La Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado terminará su
cometido el 31 de diciembre de 1969, debiendo proceder a la definitiva
liquidación de sus operaciones y compromisos antes del 31 de marzo de
1970.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Carlos A. Consigli.