SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Ley Nº 18.384 

Créase con sede en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y autárquico. - Su reglamentación.

Bs. As., 1/10/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Créase, con sede en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y autárquico, el Servicio Nacional de Rehabilitación, cuya vinculación con el Poder Ejecutivo Nacional se establecerá por intermedio de la autoridad sanitaria nacional.

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 95/2018 B.O. 02/02/2018, se suprime el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º - El Servicio Nacional de Rehabilitación tendrá por finalidad propender a la rehabilitación física, psíquica y económico-social de las personas que a consecuencia de factores congénitos o adquiridos adolezcan de cualquier disminución de su capacidad psíquica o física. A tales fines, será de su competencia:

I - Participar en el planeamiento e intervenir en la implementación y desarrollo de programas integrados de rehabilitación;

II - Actuar como organismo oficial de consulta para orientar la coordinada promoción de las actividades a desarrollar por entidades públicas o privadas en todo el país; y

III - Extender su acción a toda la República para proporcionar, en forma concurrente con las provincias, ayuda técnica y económica a las entidades oficiales y privadas que en cada jurisdicción actúen con propósitos coincidentes con los de esta ley.

Art. 3º - A los efectos establecidos en el artículo 2º, corresponderá al Servicio Nacional de Rehabilitación:

I - Intervenir en el estudio y consideración de los siguientes temas, en cuanto se vinculen con su cometido específico, para asesoramiento de entidades oficiales y privadas:

a) Programas de enseñanza y organización de escuelas y cursos especiales;

b) Normas legales de protección y seguridad social;

c) Criterios para la concesión de créditos especiales para la rehabilitación económico-profesional mediante la adquisición de instrumentos, máquinas, herramientas y otros elementos de trabajo, y para el otorgamiento de franquicias destinadas a facilitar la obtención de vehículos especialmente adaptados en sus sistemas de conducción.

II - Mantener vinculación regular con organismos oficiales y con entidades privadas, profesionales, patronales y gremiales para promover la ocupación de personas que adolezcan de disminución en su capacidad psíquica o física, de acuerdo a su efectiva aptitud laboral.

III - Organizar y conservar actualizado un registro nacional de entidades oficiales y privadas de todo el país, cuya finalidad sea coincidente con los propósitos de esta ley, e intervenir en las gestiones que dichas entidades realicen para la obtención de créditos, subsidios o contribuciones a fin de procurar la mejor distribución y aplicación de recursos en función de una constante evaluación del funcionamiento de dichas entidades.

IV - Atender directamente, en tanto resulte indispensable para la satisfacción de sus objetivos, a las siguientes actividades:

a) Organización y funcionamiento de establecimientos de rehabilitación de cualquier especialidad;

b) Instalación y desarrollo de escuelas y cursos para formación y perfeccionamiento de personal especializado, particularmente en terapia ocupacional; terapia física; ortesistas y protesistas; rehabilitación vocacional y profesional; enfermería especializada; asistentes psicológicos y foniatras; asistentes sociales y asesores para familias.

Art. 4º - El Servicio Nacional de Rehabilitación y sus dependencias se organizarán de acuerdo a las respectivas estructuras, que oportunamente aprobará el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 5º - La gestión económico-financiera del Servicio Nacional de Rehabilitación se desarrollará con responsabilidad directa ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, a cuyo efecto se establecerá la fiscalización correspondiente.

Art. 6º - El patrimonio del Servicio Nacional de Rehabilitación estará formado por los bienes de cualquier naturaleza que le sean adjudicados al momento de su creación y que posteriormente se le incorporen,

Sus recursos estarán constituidos por:

I - La contribución del Gobierno Nacional.

II - El "Fondo Acumulativo del Servicio Nacional de Rehabilitación", compuesto por:

a) El producto de la venta de publicaciones y de los elementos que se elaboren, transformen, produzcan u obtengan en los establecimientos de su dependencia;

b) El producto de los servicios de su actividad específica que se presten con carácter oneroso;

c) El producto de la venta de sus bienes muebles;

d) El producto de la venta de los inmuebles de propiedad fiscal y el proveniente de gravámenes, contribuciones o recaudaciones especiales que se autoricen para ser aplicados a los fines de esta ley;

e) Las herencias, legados, contribuciones y donaciones;

f) Los saldos no utilizados de la contribución del Gobierno Nacional, disponibles al cierre de cada ejercicio fiscal.

Art. 7º - El Poder Ejecutivo Nacional designará un Consejo de Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación, compuesto de doce (12) miembros, a saber:

I - Uno (1) por cada uno de los siguientes organismos:

Secretaría de Estado de Salud Pública; Secretaría de Estado de Trabajo y Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet).

II - Uno (1) por la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina

III - Cuatro (4) seleccionados sobre un total no menor de doce (12) candidatos propuestos por las asociaciones privadas de todo el país, con personería jurídica, que contribuyan con recursos propios al tratamiento, asistencia o rehabilitación de las personas a que se refiere el artículo 2° de esta ley, que sean reconocidas como entidades representativas a tales fines.

IV - Cuatro (4) personas de antecedentes y actuación públicamente conocida, relevante y coincidente con los propósitos de esta ley.

Los miembros del Consejo de Administración por aplicación de los incisos III y IV durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán por mitades al término de dicho plazo, no pudiendo ser reelectos en períodos consecutivos. En la primera oportunidad la renovación se efectuará por sorteo a los dos (2) años contados desde el 1° de enero de 1970.

Art. 8º - El Consejo de Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación funcionará bajo la presidencia del representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien en caso de ausencia circunstancial o transitoria será reemplazado por los representantes de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina, rotativamente y por períodos de un (1) año cada uno. El Consejo de Administración propondrá su reglamento interno a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 9º - El presidente del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación percibirá la remuneración que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Los representantes de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina desempeñarán su cometido en el Consejo sin perjuicio de las funciones que cumplan en el organismo representado; percibirán las retribuciones fijadas en su dependencia de origen y podrán, cuando así proceda, percibir viáticos o reintegros de gastos con imputación a los créditos del Servicio Nacional de Rehabilitación.

Los miembros del Consejo que se designen de acuerdo a los incisos III y IV del artículo 7º, se desempeñaran ad honórem, con derecho a percepción de viáticos o reintegro de gastos con imputación a los créditos del Servicio Nacional de Rehabilitación, cuando así corresponda.

Art. 10. - Corresponderá al presidente del Consejo de Administración hacer cumplir las disposiciones de éste para la satisfacción de los fines del Servicio Nacional de Rehabilitación, a los que podrá oponer objeción fundada ad referéndum de la autoridad sanitaria nacional, la que resolverá al respecto.

El presidente del Consejo de Administración ejercerá la representación oficial del Servicio Nacional de Rehabilitación y podrá actuar judicialmente como demandante o demandado, conferir poderes y absolver posiciones por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente en juicio.

Art. 11. - Corresponde al Consejo de Administración intervenir y pronunciarse de acuerdo a lo que disponga su reglamento interno en todo lo concerniente a los siguientes temas, sin perjuicio de la consideración de todo otro asunto en que deba participar el Servicio Nacional de Rehabilitación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley:

I - Administración de los bienes y recursos del Servicio Nacional de Rehabilitación a los fines de esta ley y de acuerdo a las normas legales y reglamentarias en vigencia;

II - Contratación de obras, trabajos, servicios y suministros y venta de bienes muebles, que el Servicio Nacional de Rehabilitación podrá efectuar pública, privada o directamente, cualquiera sea el monto de la operación;

III - Liquidaciones y pagos;

IV - Preparación del proyecto anual de gastos y cálculo de recursos;

V - Redacción de la memoria correspondiente a cada ejercicio fiscal;

VI - Designación, promoción, sanción y remoción del personal;

VII - Aceptación de herencias con beneficio de inventario; de legados, donaciones o contribuciones de cualquier especie; debiendo hacerlo ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional cuando se tratare de inmuebles o contuvieran cargos;

VIII - Determinación de aranceles por las prestaciones que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;

IX - Concesión de subsidios y subvenciones y otorgamiento de becas;

X - Redacción de proyectos de leyes, decretos, convenios y otros documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;

XI - Supervisión general de las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;

Art. 12. - El Servicio Nacional de Rehabilitación entrará efectivamente en funcionamiento el 1° de enero de 1970, haciéndose cargo de los bienes y del personal de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado (Decreto-Ley N° 9.276/56) y continuará con la atención de sus servicios y actividades en tanto sea conveniente para los propósitos de esta ley;

La Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado terminará su cometido el 31 de diciembre de 1969, debiendo proceder a la definitiva liquidación de sus operaciones y compromisos antes del 31 de marzo de 1970.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    ONGANIA.

      Carlos A. Consigli.