REGLAMENTACION DE LA "ORDEN DEL LIBERTADOR SAN MARTIN"

DECRETO N° 16.643

Bs. As., 18 de diciembre de 1957

VISTO: El artículo 7 del Decreto-Ley N° 16.628/57 sobre creación de la “Orden del Libertador San Martín” en el que se dispone la reglamentación de la misma y,

CONSIDERANDO: Que el adjunto proyecto de Reglamento contempla ampliamente las normas a seguir, para el otorgamiento de condecoraciones de la citada Orden

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Apruébase el Reglamento del Decreto Ley N° 16.628/57 sobre creación de la “Orden del Libertador San Martín”, preparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 2°- El mencionado Reglamento entrará en vigencia desde la fecha y será aplicado por el Ceremonial del Estado de acuerdo con las disposiciones en él se establecen.

Art. 3°- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Educación y Justicia, Trabajo y Previsión, Asistencia, Social y Salud Pública, Guerra, Marina, Aeronáutica, Hacienda, Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio, Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes.

Art. 4°- Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, publíquese y archívese.

ARAMBURU.- Issac Rojas.- Alfonso de Laferrére.- Carlos R. S. Alconada Aramburú.- Acdel E. Salas.- Tristan E. Guevara.- Francisco Martinez.- Victor J. Majó.- Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburu.- Adalberto Krieger Vasena.- Alberto F. Mercier.- Julio C. Cueto Rúa.- Pedro Mendiondo. Angel H. Cabral.- Sadi E. Bonnet.

Artículo 1° - La “Orden del Libertador San Martin” consta de los siguientes grados:

a) Collar

b) Gran Cruz;

c) Gran Oficial;

d) Comendador;

e) Oficial;

f) Caballero;

Art. 2°- El motivo central de la insignia de la Orden será la efigie de Libertador San Martín, rodeada de rayos flamígeros y rectilíneos. El reverso tendrá el escudo nacional. En el anverso llevará la leyenda “Libertador San Martín”, de conformidad con los diseños y especificaciones anexos.

Art. 3°- Los condecorados con el collar usarán el mismo pendiendo del cuello. Los condecorados con la Gran Cruz usarán la banda de derecha a izquierda de la cual pende la insignia de la Orden, además de una plaqueta que deberá llevarse en el lado izquierdo del pecho. Los Grandes Oficiales usarán la placa del lado izquierdo del pecho. Los Comendadores usarán la medalla pendiendo de una cinta azul celeste y blanca del lado izquierdo del pecho.

Los titulares podrán usar en la solapa la roseta de la orden de acuerdo con los modelos anexos, como así también la réplica de la misma

Art. 4°- Los grados en que se compone esta Orden serán concedidos de acuerdo con la siguiente clasificación:

Collar: Soberanos o Jefes de Estado

Gran Cruz: Vicepresidentes Poder Ejecutivo, Presidentes de Poderes, Ministros del Poder Ejecutivo, Ministros de la Corte Suprema, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Comandantes en Jefe y cargos similares, Tenientes Generales, Almirantes, Brigaderes Generales, Presidentes de Asambleas Nacionales y demás funcionarios de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;

Gran Oficial: Miembros, Asambleas Legislativas, Enviadas Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Generales de División y de Brigada, Vice-Almirantes, Contraalmirantes, Brigadieres Mayores y Brigadieres y demás funcionarios de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;

Comendador: Encargados de Negocios, Consejeros y Cónsules Generales, Coroneles y Teniente Coroneles, Capitanes de Navío y de Fragata, Comodoros, Vicecomodoros y demás funcionarios de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;

Oficial: Secretarios y Cónsules de Primera, Segunda y Tercera Clase, Mayores y Capitanes, Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío, Comandantes y Capitanes de Aeronáutica y demás funciones de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;

Caballero: Agregados, Vicecónsules y Oficiales de las Fuerzas Armadas de grados inferiores a los anteriormente citados y demás funcionarios de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;

Art. 5°- El Consejo estará integrado por el Presidente de la Nación en su carácter de Gran Maestre de la Orden, por los Miembros del Gabinete Nacional, siendo el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto el Gran Canciller de la Orden. Habrá un Secretario General y un Secretario de Actas, cargos que serán desempeñados por el Introductor de Embajadores y el Escribano de Gobierno respectivamente, Compete al Consejo de la Orden:

a) Estudiar las propuestas que fueran elevadas;

b) Aprobarlas o rechazarlas;

c) Velar por la fiel ejecución de presente Reglamento;

d) Mantener el prestigio de la Orden;

e) Proponer las medidas que se consideren indispensables para el buen desempeño de sus funciones;

f) Editar su propio Reglamento Interno;

g) Suspender o cancelar el derecho a usar las insignias conferidas por cualquier acto incompatible con la dignidad de la Orden.

Art. 6°- Corresponde al Secretario General:

a) Proponer al Gran Canciller las reuniones del Consejo a pedido de cualquiera de sus miembros;

b) Ocuparse de la correspondencia;

c) Mantener al día el archivo y registro de la Orden.

Art. 7°- Corresponde al Secretario de Actas:

a) Llevar la minuta de las sesiones del Consejo para preparar el acta;

b) Labrar las actas de las reuniones en un libro especial, firmadas por lo menos por dos de los miembros del Consejo;

c) Será el depositario de la fe de los actos del Consejo, estando facultado para expedir testimonios o actos para los casos que corresponda.

Art. 8°- Las propuestas que se elevan al Consejo deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido completos del candidato propuesto;

b) Informe sobre los actos o merecimientos en los cuales se fundamente la propuesta;

c) Nacionalidad;

d) Profesión;

e) Biografía, con mención de los cargos desempeñados;

f) Condecoraciones que posee;

g) Si el candidato propuesto aceptará la condecoración en caso de serle conferida, teniendo en cuenta si la legislación de su país lo permite.

Art. 9°- Las personas condecoradas con la Orden podrán ser promovidas a propuesta de uno de los miembros que integran el Consejo, entre los grados de Caballero y Gran Cruz, teniéndose en cuenta para esto los nuevos méritos y virtudes democráticas correspondientes a su nueva investidura en el desempeño de la función.

Art. 10- El Consejo de la Orden llevará un Libro de Registros en el cual será inscripto por orden cronológico, el nombre de cada uno de los miembros de la Orden, con la indicación del grado y datos biográficos respectivos. Las fojas del libro serán numeradas y rubricadas por el Secretario General de la Orden.

Art. 11- El Consejo de la Orden tendrá por sede el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 12- La comunicación de la concesión del collar al agraciado la efectuará el Presidente de la Nación en su carácter de tal y como Gran Maestre de la Orden, mediante una carta autógrafa la cual tendrá validez de Diploma.

Art. 13- Las categorías de la Orden de Gran Cruz a Caballero serán testimoniadas por un Diploma que firmará el Presidente de la Nación, Gran Maestre de la Orden y refrendará el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, como Gran Canciller de la Orden.