REGLAMENTACION DE LA "ORDEN DEL LIBERTADOR SAN MARTIN"
DECRETO N° 16.643
Bs. As., 18 de diciembre de 1957
VISTO: El artículo 7 del Decreto-Ley N° 16.628/57 sobre creación de la
“Orden del Libertador San Martín” en el que se dispone la
reglamentación de la misma y,
CONSIDERANDO: Que el adjunto proyecto de Reglamento contempla
ampliamente las normas a seguir, para el otorgamiento de
condecoraciones de la citada Orden
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Apruébase el
Reglamento del Decreto Ley N° 16.628/57 sobre creación de la “Orden del
Libertador San Martín”, preparado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Art. 2°- El mencionado
Reglamento entrará en vigencia desde la fecha y será aplicado por el
Ceremonial del Estado de acuerdo con las disposiciones en él se
establecen.
Art. 3°- El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros de Relaciones Exteriores y
Culto, Interior, Educación y Justicia, Trabajo y Previsión, Asistencia,
Social y Salud Pública, Guerra, Marina, Aeronáutica, Hacienda,
Agricultura y Ganadería, Industria y Comercio, Obras Públicas,
Comunicaciones y Transportes.
Art. 4°- Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, publíquese y archívese.
ARAMBURU.- Issac Rojas.- Alfonso de Laferrére.- Carlos R. S. Alconada
Aramburú.- Acdel E. Salas.- Tristan E. Guevara.- Francisco Martinez.-
Victor J. Majó.- Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburu.- Adalberto
Krieger Vasena.- Alberto F. Mercier.- Julio C. Cueto Rúa.- Pedro
Mendiondo. Angel H. Cabral.- Sadi E. Bonnet.
Artículo 1° - La “Orden del Libertador San Martin” consta de los siguientes grados:
a) Collar
b) Gran Cruz;
c) Gran Oficial;
d) Comendador;
e) Oficial;
f) Caballero;
Art. 2°- El motivo central de
la insignia de la Orden será la efigie de Libertador San Martín,
rodeada de rayos flamígeros y rectilíneos. El reverso tendrá el escudo
nacional. En el anverso llevará la leyenda “Libertador San Martín”, de
conformidad con los diseños y especificaciones anexos.
Art. 3°- Los condecorados con
el collar usarán el mismo pendiendo del cuello. Los condecorados con la
Gran Cruz usarán la banda de derecha a izquierda de la cual pende la
insignia de la Orden, además de una plaqueta que deberá llevarse en el
lado izquierdo del pecho. Los Grandes Oficiales usarán la placa del
lado izquierdo del pecho. Los Comendadores usarán la medalla pendiendo
de una cinta azul celeste y blanca del lado izquierdo del pecho.
Los titulares podrán usar en la solapa la roseta de la orden de acuerdo
con los modelos anexos, como así también la réplica de la misma
Art. 4°- Los grados en que se compone esta Orden serán concedidos de acuerdo con la siguiente clasificación:
Collar: Soberanos o Jefes de Estado
Gran Cruz: Vicepresidentes Poder Ejecutivo, Presidentes de Poderes,
Ministros del Poder Ejecutivo, Ministros de la Corte Suprema,
Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Comandantes en Jefe y
cargos similares, Tenientes Generales, Almirantes, Brigaderes
Generales, Presidentes de Asambleas Nacionales y demás funcionarios de
igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;
Gran Oficial: Miembros, Asambleas Legislativas, Enviadas
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros,
Generales de División y de Brigada, Vice-Almirantes, Contraalmirantes,
Brigadieres Mayores y Brigadieres y demás funcionarios de igual
categoría considerando las normas orgánicas de cada país;
Comendador: Encargados de Negocios, Consejeros y Cónsules Generales,
Coroneles y Teniente Coroneles, Capitanes de Navío y de Fragata,
Comodoros, Vicecomodoros y demás funcionarios de igual categoría
considerando las normas orgánicas de cada país;
Oficial: Secretarios y Cónsules de Primera, Segunda y Tercera Clase,
Mayores y Capitanes, Capitanes de Corbeta, Tenientes de Navío,
Comandantes y Capitanes de Aeronáutica y demás funciones de igual
categoría considerando las normas orgánicas de cada país;
Caballero: Agregados, Vicecónsules y Oficiales de las Fuerzas Armadas
de grados inferiores a los anteriormente citados y demás funcionarios
de igual categoría considerando las normas orgánicas de cada país;
Art. 5°- El Consejo estará
integrado por el Presidente de la Nación en su carácter de Gran Maestre
de la Orden, por los Miembros del Gabinete Nacional, siendo el Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto el Gran Canciller de la Orden. Habrá
un Secretario General y un Secretario de Actas, cargos que serán
desempeñados por el Introductor de Embajadores y el Escribano de
Gobierno respectivamente, Compete al Consejo de la Orden:
a) Estudiar las propuestas que fueran elevadas;
b) Aprobarlas o rechazarlas;
c) Velar por la fiel ejecución de presente Reglamento;
d) Mantener el prestigio de la Orden;
e) Proponer las medidas que se consideren indispensables para el buen desempeño de sus funciones;
f) Editar su propio Reglamento Interno;
g) Suspender o cancelar el derecho a usar las insignias conferidas por cualquier acto incompatible con la dignidad de la Orden.
Art. 6°- Corresponde al Secretario General:
a) Proponer al Gran Canciller las reuniones del Consejo a pedido de cualquiera de sus miembros;
b) Ocuparse de la correspondencia;
c) Mantener al día el archivo y registro de la Orden.
Art. 7°- Corresponde al Secretario de Actas:
a) Llevar la minuta de las sesiones del Consejo para preparar el acta;
b) Labrar las actas de las reuniones en un libro especial, firmadas por lo menos por dos de los miembros del Consejo;
c) Será el depositario de la fe de los actos del Consejo, estando
facultado para expedir testimonios o actos para los casos que
corresponda.
Art. 8°- Las propuestas que se elevan al Consejo deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido completos del candidato propuesto;
b) Informe sobre los actos o merecimientos en los cuales se fundamente la propuesta;
c) Nacionalidad;
d) Profesión;
e) Biografía, con mención de los cargos desempeñados;
f) Condecoraciones que posee;
g) Si el candidato propuesto aceptará la condecoración en caso de serle
conferida, teniendo en cuenta si la legislación de su país lo permite.
Art. 9°- Las personas
condecoradas con la Orden podrán ser promovidas a propuesta de uno de
los miembros que integran el Consejo, entre los grados de Caballero y
Gran Cruz, teniéndose en cuenta para esto los nuevos méritos y virtudes
democráticas correspondientes a su nueva investidura en el desempeño de
la función.
Art. 10- El Consejo de la Orden
llevará un Libro de Registros en el cual será inscripto por orden
cronológico, el nombre de cada uno de los miembros de la Orden, con la
indicación del grado y datos biográficos respectivos. Las fojas del
libro serán numeradas y rubricadas por el Secretario General de la
Orden.
Art. 11- El Consejo de la Orden tendrá por sede el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 12- La comunicación de la
concesión del collar al agraciado la efectuará el Presidente de la
Nación en su carácter de tal y como Gran Maestre de la Orden, mediante
una carta autógrafa la cual tendrá validez de Diploma.
Art. 13- Las categorías de la
Orden de Gran Cruz a Caballero serán testimoniadas por un Diploma que
firmará el Presidente de la Nación, Gran Maestre de la Orden y
refrendará el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, como Gran
Canciller de la Orden.