LEY 12.103 T.O.
(Decretos Nros. 9.504/45 y 2.524/46)
Art. 5°.- La Administración General ejercerá la Administración y
control de los actuales parques y reservas nacionales, y de los que se
creen en el futuro por leyes de la Nación. Tendrá también a su cargo la
dirección y fiscalización de las actividades del turismo en la Capital
Federal, Territorios Nacionales y en los Parques y Reservas Nacionales,
y su coordinación con las de igual índole que cumplan las provincias
que adhieren a las leyes-convenios a dictarse o que celebren contratos
con la Administración General para esos fines (Art. 8°, Ley N° 12.103 y
Art. 4°, Decreto-Ley N° 9.504/45).
Art. 6°.- A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas
nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación que por su
extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico
determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la
población de la República (Art. 7°, Ley N° 12.103).
Art. 7°.- Ningún parque o reserva situado en el territorio de una
provincia será incluído en el sistema de parques nacionales, si antes
la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción
dentro de sus límites. (Art. 9°, Ley N° 12.103).
Art. 8°.- Será de la competencia exclusiva de la Administración General
propender a la conservación de los parques y su embellecimiento,
estimular las investigaciones científicas o históricas, organizar y
fomentar el turismo a los mismos, y en general todas aquellas
actividades que por su índole puedan ser comprendidas dentro de esos
fines. (Art. 10, Ley N° 12.103)
Art. 9°.- Declárase reserva a los efectos de la exploración y
explotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques y
reservas nacionales (Art. 11, Ley N° 12.103).
Art. 10.- Las reparticiones públicas, instituciones oficiales o
gobernaciones que realicen actos administrativos dentro de la
jurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben dar
intervención en esos actos a la Administación General de Parques
Nacionales y Turismo en todos los casos que guarden relación con lo
determinado por la presente ley y para su mejor cumplimiento. (Art. 12,
Ley N° 12.103).
Art. 11.- Salvo el derecho d elos municipios y el de los propietarios
particulares situados dentro del perímetro de los parques, la
Administración General ejercerá su jurisdicción o competencia dentro de
los límites que se fije a cada uno de ellos por las leyes de su
creación. Puede asimismo ejecutar, libre de impuestos nacionales, todos
los actos de propaganda que se juzgue necesarios en el territorio de la
República (Art. 13, Ley 12.103).
Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del
artículo anterior, la Administación General podrá reglamentar y
fiscalizar las explotaciones forestales, industriales, construcciones,
régimen de las aguas, etc., de las propiedades privadas situadas en los
parques dentro de los límites del derecho público y administrativo
(Art. 14, Ley 12.103).
Art. 13.- Declárase bienes de dominio público las tierras de propiedad
fiscal situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las
limitaciones expresadas en el artículo 23 de esta ley (Art. 15
Ley 12.103).
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO
Art. 14.- Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley de
las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de su
creación, tendrá la Administración General de Parques Nacionales y
Turismo las atribuciones y deberes siguientes (Art. 16, Ley número
12.103):
a) Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la forma
y condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques y
reservas. Designar y remover su personal, así como disponer la
organización y división de sus distintas oficinas administrativas (Art.
16, inciso a), Ley 12.103);
b) Someter al Ministerio de Obras Públicas el Plan de Trabajo;
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de
las fuentes señaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 16 (Art. 16, inc. b), Ley N° 12.103);
c) Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refieran
directa o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensable
su consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública que
importe una modificación en la situación de aquellos, y recabar de las
autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines (Art.
16, inc. c), Ley 12.103);
d) Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y
reglamentar dentro de ellos la pesca y la caza (Art. 16, inc. d), Ley
número 12.103);
e) Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcan
ser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques o
reservas nacionales (Art. 16, inc. e), Ley 12.103);
f) Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los
parques y reservas nacionales (Art. 16, inc. f), Ley 12.103);
g) Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservas
a su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a las
universidades e instituciones públicas (Art. 16, inc. g), Ley 12.103);
h) Difundir dentro y fuera del país el conocimiento de sus bellezas
naturales; las condiciones de su clima, playas, fuentes termales, así
como todas aquellas atracciones de carácter geográfico, histórico,
científico, artístico, industrial, deportivo, etc., que en alguna forma
interesen o atraigan al turismo (Art. 5° inc. a), Decreto-Ley N°
9.504/45);
i) Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante la
construcción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas y
telefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etc.,
pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas
obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las
reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos
fines (Art. 16, inc. h), Ley N° 12.103);
j) Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,
viviendas, restaurantes, funiculares, alambres carriles, estaciones
para el servicio de automóviles etc., y en general sobre cualquier
obra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de los
parques o reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,
pero no explotarlos directamente sino por arrendatarios o
concesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de las
distintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboración
de las correspondientes oficinas del Estado (Art. 16, inc. i), Ley
12.103);
k) Promover y realizar todos los actos capaces de estimular e
intensificar el intercambio turístico dentro de su jurisdicción y en
las zonas que le fueran cedidas por las provincias con ese objetivo,
pudiendo celebrar convenios con las provincias y municipalidades,
"ad-referendum" del Poder Ejecutivo (Art. 5°, inc. b), Decreto-Ley N°
9.504/45);
l) Fomentar y prestar su apoyo moral y material para la realización de
viajes, cruceros y excursiones de turismo dentro de la República,
propendiendo especialmente a la organización del turismo económico para
obreros mediante la realización de convenios con empresas, gremios o
asociaciones con el objeto de financiar, girar o estadas de vacaciones
para personas de modestos recursos (Art. 5°, inc. c), Decreto-Ley N°
9.504/45);
m) Establecer colonias y campamentos de vacaciones en el territorio del
país, pudiendo explotar directamente sus servicios en forma total o
parcial (Art. 5°, inc. d), Decreto-Ley N° 9.504/45);
n) Efectuar periódicamente un censo de la población, movimiento y
requezas inherentes a los parques y reservas (Art. 16, inc. j), Ley
número 12.103);
o) Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio público
que a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas
(artículo 16, inc. k), Ley 12.103);
p) Velar por el cuidado y conservación de los bosques y en general por
el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los
parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar las medidas que juzgue
convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar la madera
fiscal (Art. 16, inc. l), Ley 12.103);
q) Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidas
dentro de los límites de los parques y reservas, conforme a las
condiciones que establezca la "Administración General", pudiendo
concederlas únicamente en ocupación a título precario (Art. 16, inc.
m), Ley 12.103);
r) Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotes
agrícolas o pastoriles dentro de los parques, en las extensiones no
afectadas por la declaración de dominio público expresada en el
artículo 13 de esta ley. Fijar precios y condiciones para su
enajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo el
otorgamiento de títulos definitivos a los compradores (Art. 16, inc.
n), Ley 12.103);
s) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el fin
de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza
hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los
embancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para el
desarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no se
opongan a la armonía de los parques (Art. 16, inc. ñ), Ley 12.103);
t) Resolver sobre la tiponimia en los parques y reservas nacionales,
procurando restablecer la original (artículo 16, inc. o), Ley 12.103);
u) Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los
parques y reservas, así ocmo las mensuras que sean necesarias, incluso
el trazado de centros de población debiendo dichas operaciones ser
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo (Art. 16, inciso p), Ley
12.103);
v) Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional en los
casos de transgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se
dicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio
de las sanciones fijadas en los códigos correspondientes (Art. 16,
inciso q), Ley 12.103);
w) elevar al Ministerio de Obras Públicas una memoria nual sobre la labor realizada (Art. 16, inc. r), Ley 12.103).
DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE PARQUES NACIONALES Y TURISMO
Art. 15.- La autonomía cenferida a la "Administración General de
Parques Nacionales y Turismo" comprende también la del manejo de sus
propios fondos, conforme a las disposiciones de la ley de contabilidad
y de acuerdo al presupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso.
En caso de que éste no lo aprobase antes del 1° de Enero de cada año,
quedará en vigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo. (Art.
17, Ley N° 12.103).
Art. 16.- Además de la suma que anualmente se le asigna en el
presupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de los
parques y reservas nacionales y del turismo las entradas, impuestos y
tasas siguientes: (Art. 18, Ley N° 12.103 y art. 6°, D.L. 9504/45).
a) Las provenientes de las tasas, contribuciones, etc., que le fueran
expresamente atribuidas, (art. 6°, inciso c, Decreto Ley N° 9504/45);
b) Los beneficios derivados de la explotación de cualquier servicio que
lleve a cabo en las actividades vinculadas con los parques y reservas,
y el turismo, (art. 6°, inc. a), Decreto Ley N° 9504/45);
c) Los derechos de pesca y caza dentro de la zona de los parques y reservas (art. 18, inc. a), Ley número 12.103);
d) El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio que
resulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas
(ar. 18, inc. b), Ley N° 12.103);
e) Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,
patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones, etc.,
empresas de transporte, de turimo, etc., y actividades relacionadas con
éste dentro de los parques y reservas (art. 18, inc. c), Ley número
12.103);
f) Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcción en
general, así como todas las tasas que se establezcan por la retribución
de los servicios públicos prestados en los Parques y Reservas (art. 18,
inc. d), Ley N° 12.103);
g) El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscales
dentro de los parques y también los saldos pendientes anteriores a la
sanción de la presente ley (aaart. 18, inc. e), Ley N° 12.103);
h) El producido del impuesto establecido por las Leyes Nros. 11.283 y 12.244 (Ley N° 12.103, art. 18, inc. h), y Ley N° 12.244);
i) Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,
folletos, sus avisos, fotografías y exhibición de películas
cinematográficas relacionadas con los parques y reservas (art. 18, inc.
i), Ley número 12.103);
j) Las subvenciones, donaciones, legados o aportes de que puedan ser
objeto los parques y reservas (art. 18, inc. j), Ley N° 12.103);
l) El diez por ciento del importe de los pasajes de turismo que expidan
los Ferrocarriles del Estado en las líneas que sirven a los parques y
reservas nacionales (art. 18, inc. k), Ley N° 12.103);
m) Las multas que resulten por la transgresión a los reglamentos de los parques y reservas (art. 18, inc. f), Ley N° 12.103);
n) Las multas que resulten por la transgresión a los reglamentos
relacionados con las actividades del turismo (art. 6°, inc. b) Decreto
Ley N° 9504/45);
Art. 17.- Queda autorizada la "Administración General de Parques
Nacionales y Turismo" a convenir con el Ministerio de Hacienda y
reparticiones autónomas de la Nación, la forma de recaudar y percibir
los recursos que se le asigna por la presente Ley; (Art. 19, Ley 12.103)
"DE LOS PARQUES Y RESERVAS NACIONALES"
Art. 18.- Créase por la presente ley los Parques Nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú (art. 20, Ley 12.103)
Art. 19.- El Poder Ejecutivo fijará por decreto los límites definitivos
del Parque Nacional del Iguazú y de la Colonia Militar a que se refiere
la Ley 6.712. Los del Parque Nacional de Nahuel Huapí serán los
siguientes: Al Norte, desde un punto situado en el límite internacional
con la República de Chile, a cinco kilómetros aproximadamente al norte
del paso de Cajón Negro, se trazará una línea que dividiendo las aguas
que caen a los lagos Hermoso y Meliquina, de las que son tributarias
del lago Villarino, se llevará al esquinero Noroeste de la propiedad de
Cortejarena; el límite Este se iniciará en el citado esquinero
Noroeste, siguiendo las líneas Suroeste y Sureste de las propiedades de
Cortejarena y traverso, y luego se continuará con las líneas Suroeste,
Noroeste y Suroeste del campo de la compañía ganadera "Gente Grande"
hasta su intersección con la orilla Este del río Limay; seguirá por
dicha orilla hasta el nacimiento en el lago Nahuel Huapí; por el límite
Sur de la zona de ribera de este lago hasta la desembocadura del río
Nirehuao y por la orilla Este de dicho río hasta enfrentar el esquinero
Sur del lote pastoril 133, de allí se trazará una línea que pase por el
Cerro Colorado y el paso Villegas y llegue hasta el cauce del río de
este nombre; el límite Sur estará constituido por la orilla Sur de este
río y la misma del río Manso hasta el límite internacional con la
República de Chile. El límite Oeste será la línea fronteriza con la
República de Chile. (Art. 21, Ley 12.103).
Art. 20.- Declárase Parques Nacionales a las Reservas Lanín, Los
Alerces, Perito Francisco P. Moreno, Los Glaciares, con los límites
establecidos para las zonas reservadas con tal fin por el Decreto N°
105.433, del 11 de Mayo de 1937, y las modificaciones introducidas por
los Decretos N° 125.596 del 18 de Febrero de 1938, 94.284 del 25 de
Junio de 1941, 118.660 del 30 de Abril de 1942 y 129.433 del 2 de
Septiembre de 1942. (Art. 7° Decreto Ley 9.504/45).
Art. 21.- Créase el Parque Nacional "Laguna Blanca" en las tierras
reservadas con ese destino por Decreto número 63.601 del 31 de Mayo de
1940, cuyos límites fijará el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Administración General de Parques Nacionales y Turismo (Art. 8°,
Decreto Ley 9.504/45)
Art. 22.- Confirmase como "Reserva Nacional Copahué" la creada por
Decreto N° 105.433, con los límites establecidos por el Decreto N°
94.284 del 25 de Junio de 1941 (Art. 9°, Decreto-Ley 9.504/45).
Art. 23.- Se declaran excluídas de la declaración de dominio público
establecida en el Art. 13 de la presente ley las siguientes fracciones
fiscales: (Art. 22, Ley 12.103).
1°. En el Parque Nacional de Nahuel Huapí:
a) Las existentes dentro de la Colonia Agrícola Nahuel Huapí, el pueblo
San Carlos de Bariloche y sus Ensanches (Art. 22, inc. 1°, ap. a) Ley
12.103);
b) Una fracción limitada al Noroeste por el límite Sureste del lote
Pastoril 85 y su prolongación hasta el cruce del mismo con la
prolongación del límite Norte del lote Pastoril 96; este límite hasta
el arroyo Gutiérrez, este arroyo hasta el límite Norte del lote
Pastoril 110; este límite hasta el Noroeste del lote Pastoril 109, por
el Este el lote 109 y por el Norte las líneas límites de los lotes
Agrícolas y mixtos de la Colonia Nahuel Huapí hasta el Lago Moreno y la
Costa de este Lago hasta el lote Pastoril 85; (Art. 22°, inc. 1°) ap.
b) Ley 12.103);
c) Las tierras situadas entre el límite Sud del lote Pastoril 9, el
límite Oeste del lote Pastoril 11, la parte más angosta del Istmo de la
Península Quetrihué y la costa del lago Nahuel Huapí, destinada para el
trazado de un centro de población; (Art. 22°, inc. 1°) ap. c) Ley
12.103);
d) Las tierras situadas entre el límite Norte de las adjudicadas a la
sucesión O'Connor, la parte más angosta del itsmo de la Península
Quetrihué y las costas del lago Nahuel Huapí; (Art. 22° inc. 1°) ap. d)
Ley 12.103);
e) Una fracción del 1.250 hectáreas, comprendida entre el límite Norte
del lote Pastoril 22, la costa del lago Nahuel Huapí y el límite Este
del lote Pastoril 15; (Art. 22°, inc. 1°) ap. e) Ley 12.103);
f) Una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes
Pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la Colonia Nahuel Huapí destinada al trazado
de un centro de población; (Art. 22°, inc. 1°) ap. f) Ley 12.103);
g) El lote 10 de la Sección XXXVIII del Territorio de Neuquén; (Art. 22°, inc. 1°) ap. g) Ley 12.103);
h) La península de Llao-Llao, situada al Oeste de la Colonia agrícola Nahuel Huapí; (Art. 22°, inc. 1°) ap. h) Ley 12.103);
i) Una fracción de 625 hectáreas a ubicarse en el Brazo Huemul; (Art. 22°, inc. 1°) ap. i) Ley 12.103);
j) Los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y
pastoriles adjudicados en venta en la fecha de sanción de esta ley,
(Art. 22°, inc. 1°) ap. j) Ley 12.103);
2°. Facúltase al Poder Ejecutivo a excluir de la declaración de dominio
público establecida en el art. 13, las fracciones de tierra que a su
juicio sean necesarias para la formación de centros de población e
instalaciones de hoteles, restaurantes, campos de deportes, y todo otro
establecimiento destinado a sarisfacer las necesidades del turismo de
los Parques Nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú, dentro de la
superficie máxima de 5.000 hectáreas. (Art. 22°, inc. 2°, Ley 12.103).
Art. 24.- La "Administración General de Parques Nacionales y Turismo"
deberá resolver dentro del plazo de diez años contados desde la fecha
de sanción de esta ley (9 de Octubre de 1934), la ubicación y destino
que deba darse a las superficies expresadas en el art. 23 pudiendo
concederlas en venta o arrendamiento hasta por 25 años, destinarlas al
trazado inmediato o futuro de centros urbanos o incorporarlas a la
declaración de dominio público dispuesta en el art. 13 de la presente
ley. Las tierras que al vencimiento de este plazo no hubiesen sido
objeto de una resolución especial, quedarán incorporadas al dominio
público conforme a lo dispuesto en el art. 13. (Art. 23, Ley 12.103).
Art. 25.- Amplíase la facultad conferida al P. E. por el art. 23 inc.
2°, a los Parques Nacionales Lanín, Los Alerces, Perito Francisco P.
Moreno, Los Glaciares, Laguna Blanca y Reserva Nacional Copahué. (Art.
10, Decreto Ley 9.504/45).
Art. 26.- Créase el Parque Nacional de Tierra del Fuego con los
siguientes límites: El río Remolino desde su desembocadura en el canal
Beagle hasta su nacimiento; desde allí una línea hasta el Cerro
Cuchillo y desde allí en recta al Norte hasta un punto situado 5
kilómetros al Sud del Lago fafnano; una línea aproximadamente paralela
a la costa del Lago Fagnano situada hasta 5 kilómetros de la misma, la
que se continuará a igual distancia de la margen Sud, Este y Norte
hasta la desembocadura del río Claro o Jofre y continuará por este río
hasta su nacimiento y desde este punto una línea con rumbo Oeste hasta
el límite internacional con Chile, este límite hasta el canal de
Beagle, la costa Norte del mismo hasta el punto de partida. (Art. 1°
Decreto 2524/46).
Art. 27.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo
adoptará las disposiciones necesarias para que continúen afectadas a su
actual destino, las reservas que se han asignado o se asignen en lo
sucesivo al Ministerio de Marina. Asimismo coordinará con la
Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, su acción para que, sin
perjuicio de las finalidades que se persiguen, se mantengan destinadas
a pastoreo, las superficies sobre el canal de Beagle, necesarias a
efecto de asegurar el aprovisionamiento de la región de Ushuaia. (Art.
2°, Decreto 2524/46).
Art. 28.- La Administración General de Parques Nacionales y Turismo
procederá a mandar realizar la mensura y amojonamiento de las tierras
reservadas por este decreto, dictado con fuerza de ley (Art. 3° Decreto
2524/46).
Art. 29.- Las tierras de los parques y reservas que por cualquier
motivo vuelvan al patrimonio fiscal, quedarán a disposición de la
"Administración General de Parques Nacionales y Turismo", siendo
facultativo de la misma adjudicarlos nuevamente o incorporarlas al
dominio público (Art. 24, Ley 12.103).
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 30.- Los municipios situados dentro de los parques nacionales
conservarán la autonomía que les confiere las leyes de la Nación (Art.
25, Ley 12.103).
Art. 31.- Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedades
particulares dentro de los parques nacionales sin autorización expresa
de la Administración General, que resolverá sobre las características
de sus trazados (Art. 26, Ley 12.103).
Art. 32.- Sin autorización expresa de la Administración General no
podrá establecerse en los parques nacionales, nosocomios, sanatorios o
casas de salud para la asistencia de enfermedades cronicas contagiosas
(Art. 27, Ley 12.103)
Art. 33.- El Vivero Nacional de la Isla Victoria pasará a depender de
la "Administración General de Parques Nacionales y Turismo" (Art. 28,
Ley 12.103).
Art. 34.- En caso de incendio de bosques, será obligatorio la
concurrencia, para la extinción del mismo, de los pobladores de la
zona. (Art. 29, Ley 12.103)
Art. 35.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a su régimen
financiero, regirán a partir del 1° de Enero de 1935. (Art. 30 Ley
12.103).
Art. 36.- Quedan derogadas todas las leyes en lo que se opongan a la
presente. (Art. 31, Ley 12.103 y Art. 12 Decreto Ley 9504/45).