MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 97/2014
Bs. As., 3/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA
TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de
madera distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por
hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual
a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que mediante la Resolución Nº 187 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que mediante la Resolución Nº 45 de fecha 3 de abril de 2014 de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 28 de mayo
de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen
de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de ‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una
hoja externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas
exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor unitario
inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA, de acuerdo a los apartados
XIII.A.3; XIII.B y XIII.C, respectivamente”.
Que en ese mismo Informe se indicó que “Asimismo, se ha determinado la
inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de la firma exportadora de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, WEYERHAEUSER PRODUCTOS S.A. conforme el
punto XIII.A.1. del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de TREINTA Y TRES
COMA SETENTA POR CIENTO (33,70%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de CINCUENTA Y DOS
COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,54%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del
VEINTICINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. Asimismo, se ha
determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma
exportadora uruguaya, WEYERHAEUSER PRODUCTOS S.A.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1803 de fecha 1 de julio
de 2014, determinando que “...las importaciones de ‘Maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de
madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm,
fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil
y Uruguay no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la
rama de producción nacional del producto similar”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de
daño causado por las importaciones de ‘Maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin
recubrimiento de plástico’ originarias de China, Brasil y Uruguay, no
corresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping”,
Que el organismo citado precedentemente fundamentó sus conclusiones en
que “Al analizar las importaciones objeto de investigación se observa
que si bien se incrementaron un 48% en 2011, éstas se redujeron un 39%
en 2012, observándose una disminución de casi el 11% entre puntas del
período. Lo propio ocurre al analizar estas importaciones en relación
al consumo aparente. Así, y en un contexto de consumo aparente
creciente entre puntas del período, las importaciones investigadas
partieron de una cuota del 30% y, si bien se incrementaron al 36% en
2011, en 2012 su participación se redujo al 24%, es decir, a un nivel
incluso menor al registrado al inicio del período, a la par que las
ventas de producción nacional vieron incrementar su participación en el
consumo aparente entre puntas del período, en once puntos porcentuales”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Por otro lado, al analizar
las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado
objeto de investigación, se registran, a nivel depósito del importador,
subvaloraciones del producto importado, los que se incrementan cuando
estas comparaciones se realizan sobre un precio nacional hipotético,
calculado a partir de adicionar a los costos niveles razonables de
rentabilidad, teniendo en consideración las rentabilidades negativas
que presentó la peticionante. Sin embargo, si estas comparaciones se
realizan a nivel de primera venta con los precios observados, tanto las
importaciones de Brasil como de China presentan sobrevaloraciones
respecto del producto nacional”.
Que continuó señalando la Comisión que “Se destaca que aun con las
bajas o negativas rentabilidades de la peticionante (que surgen de la
estructura de costos y de las cuentas específicas) en el período
investigado la rama de producción nacional (que coincide con la
peticionante) ha experimentado evoluciones positivas en lo relacionado
con su nivel de actividad, es decir, en su producción, ventas,
capacidad de producción y su grado de utilización. Adicionalmente, y
más allá de la información de la peticionante correspondiente a este
producto específico, la situación patrimonial y financiera de
TAPEBICUÁ, donde los paneles fenólicos representaron alrededor del 70%
de la facturación, muestra a lo largo del período considerado aumentos
en su volumen de ventas con niveles positivos de rentabilidad e
indicadores de solvencia y bajo endeudamiento. En general, dichos
indicadores mostraron una tendencia creciente en los ejercicios
cerrados de 2010 a 2012 y, si bien se redujeron en algunos casos en
2013, se ubicaron aún por encima de los de los ejercicios anteriores a
2012”.
Que la citada Comisión referenció que “No debe soslayarse que, en el
caso, la única productora nacional que ha participado de la
investigación es la empresa peticionante, FORESTADORA TAPEBICUÁ, que en
función de su participación de entre el 53% y 56% de la producción
nacional, se ha tomado como rama de producción nacional a los efectos
del análisis a cargo de este Organismo (en los términos del artículo
4.1 del Acuerdo Antidumping). No obstante ello, también es cierto que,
en aquellos indicadores en los que se cuenta con información del resto
de la industria nacional, la evolución que éstos presentaron ha sido
diferente a la de la peticionante”.
Que expresó la Comisión que “Así, se observa que en el año 2012,
mientras la peticionante incrementaba 10% su producción, el resto de la
industria nacional lo hacía un 22%, En el mismo año, mientras la
peticionante incrementaba un 18% su capacidad productiva, el resto de
la industria nacional lo hacía un 64%. Es decir, en un contexto de
consumo aparente en expansión (entre puntas del período), el resto de
la industria nacional amplió su capacidad productiva y su producción de
forma significativa para atender una demanda creciente, mientras que la
peticionante sólo lo hizo de forma moderada”.
Que en este contexto continúa diciendo dicha Comisión que “...resulta
relevante el hecho de que ninguna otra productora nacional haya
siquiera mostrado interés en participar de esta investigación, a pesar
de haberse enviado los respectivos ‘Cuestionarios para el Productor’ a
las firmas productoras COAMA SUD AMERICA S.A., HENTER I.C.S.A. y MAZTER
INDUSTRIAL MADERIL S.A., lo que podría explicarse por la inexistencia
de daño en dichas firmas, por lo que los problemas de rentabilidad de
la peticionante podrían obedecer a causas intrínsecas de dicha empresa,
sin vincularse necesariamente con las importaciones con dumping
investigadas”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “De acuerdo al análisis
realizado, del comportamiento de las importaciones en condiciones de
dumping y su efecto sobre la rama de producción nacional, esta Comisión
entiende que no se ha configurado una situación de daño importante en
los términos del Acuerdo. Esto se sustenta en la evolución decreciente
de las importaciones, tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente y a la industria nacional, en la evolución favorable
que muestran los indicadores de volumen de la peticionante, y en la
evolución disímil que registra la peticionante respecto del resto de la
industria nacional (que equivale, aproximadamente, a la otra mitad de
la producción), por lo que sus problemas de rentabilidad podrían
obedecer a otras causas, distintas de las importaciones investigadas”.
Que considerando los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación
promedio de la Ley Nº 24.425, la mencionada Comisión indicó que “...no
aparece como probable que las importaciones investigadas puedan
aumentar en forma relevante en el corto plazo. A pesar de que existió
un incremento de las importaciones en el año 2011, dada su reducción a
partir de entonces y la evidencia disponible en el expediente, los
probables volúmenes que puedan ingresar en un futuro inmediato y sus
precios, no parecen indicar la probabilidad de que puedan tener la
relevancia suficiente como para causar daño importante sobre la
industria nacional. De esta forma no se estaría configurando una
situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal
cual lo prescribe la legislación vigente”.
Que en consecuencia concluyó la Comisión que “...las importaciones con
dumping originarias de Uruguay, China y Brasil no causan daño ni
constituyen una amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja
externa de madera distinta de la de coníferas, constituidas
exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de
plástico’’’.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas contrachapadas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm),
fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00,
sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de su firma.
ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 07/07/2014 Nº 47823/14 v. 07/07/2014