MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 37/2014
Bs. As., 4/7/2014
VISTO el expediente EXP-S01:0111802/2014 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos
Nros. 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003 y 671 de fecha 12 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene como objetivo la elaboración de los
proyectos de reglamentos generales para la prestación de los servicios
de comunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos
regulatorios.
Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de
2014 se instruyó a esta Secretaría para que, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, proceda a concursar las porciones de
frecuencias radioeléctricas detalladas en el anexo del referido decreto
y las bandas comprendidas entre 698-806 MHz, 1710-1770 MHz y 2110-2170
MHz.
Que en el marco de lo establecido en el precitado artículo, mediante
las resoluciones Nº 17 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 18 de fecha 16
de mayo, ambas de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, se atribuyeron las
bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz y 698-806 MHz al Servicio Móvil
Terrestre con categoría primaria.
Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al
Estado nacional establecer las condiciones de los servicios, las
prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que
garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos,
entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de
diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos
los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.
Que los servicios de comunicaciones móviles que por la presente se
reglamentan permitirán un mejor desarrollo de las comunicaciones, de
modo tal que soporten baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de
transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y
móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la
conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama
de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia.
Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a
fijar las pautas, los plazos de servicio obligatorio y todas las
condiciones con el fin de prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas (SCMA).
Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas
pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 764 de fecha 3 de septiembre de 2000
y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento General del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)” que como Anexo integra la
presente resolución.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER,
Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS (SCMA)
ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION.
El Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) se regirá por
las disposiciones de este Reglamento, por el Pliego de Bases y
Condiciones Generales y Particulares que para este servicio se dicte y
por las reglamentaciones que se aprueben al efecto en materia de
telecomunicaciones.
ARTICULO 2°.- DEFINICIONES.
A los fines de las disposiciones del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
Area de Explotación: Zona geográfica de explotación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.
Area de Prestación del Servicio: Zona geográfica dentro de la cual el
Prestador garantiza brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad,
conforme los criterios establecidos en este Reglamento.
Autoridad de Control: COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Aplicación: SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA: es el uso compartido de
elementos activos que componen la red de acceso, transporte y/o
conmutación para las comunicaciones móviles.
(Definición incorporada por art. 1° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA: es el uso compartido de espacio
físico, energía, infraestructura de soporte de redes y otras
facilidades de infraestructuras de telecomunicaciones.
(Definición incorporada por art. 1° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
Enlace Ascendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Terminal Móvil a la Estación Base.
Enlace Descendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para transmitir en el sentido Estación Base al Terminal Móvil.
Estación Base: Estación radioeléctrica destinada al Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas que constituye parte de la
infraestructura de red de acceso del prestador y que se comunica en
forma directa con los Terminales Móviles a los que brinda cobertura, a
través de los enlaces ascendente y descendente.
Hora Pico de Tráfico de Datos: Intervalo de tiempo a lo largo del día,
en el que el volumen del tráfico de datos alcanza máximos relativos
positivos.
ITINERANCIA AUTOMÁTICA: Funcionalidad propia de las redes de
telecomunicaciones móviles, que permite proveer los servicios
disponibles a los usuarios, sin intervención directa de los mismos,
cuando se encuentren fuera del área de cobertura de la red del
prestador a la que pertenecen, a través de la red de otro prestador,
mediante un acuerdo previo entre los mismos.
(Definición incorporada por art. 1° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
Prestador: Licenciatario de Servicios de Telecomunicaciones que cuenta
con el Registro de Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.
Reglamento Nacional de Interconexión (RNI): Reglamento que comprende
los mecanismos económicos, técnicos y jurídicos en base a los cuales
los prestadores concretan los acuerdos de interconexión, para
proporcionar a sus usuarios acceso a servicios y usuarios de otros
prestadores de servicios de telecomunicaciones, aprobado por el
artículo 2 del Decreto Nº 764/00.
Sector: Estructura unitaria de la topología de red de acceso respecto de los recursos de radio que administra una Estación Base.
Servicio Básico Telefónico (SBT): Servicio que permite la provisión de
los enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la Red
Telefónica Pública o que están conectados a dicha red, y la provisión
por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana e
internacional de voz viva.
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS): Servicio inalámbrico de
comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de
tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o
más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras
redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando
comunicaciones.
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Servicio
inalámbrico de telecomunicaciones, que mediante el empleo de tecnología
de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas
tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes
fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a
la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia
gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia.
Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC): Servicio
inalámbrico de comunicaciones definido en el pliego de bases y
condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del
presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en
consecuencia se dicten, se considerará prestadores de SRMC a quienes
prestan el mismo en el Area II.
Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE): Servicio de
radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por
intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que
permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de
abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático, según
definición del Reglamento aprobado por Resolución Nº 31 SC/2011.
Servicio de Telefonía Móvil (STM): Servicio inalámbrico de
comunicaciones definido en el pliego de bases y condiciones aprobado
por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente reglamento, y de los
pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se
considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las áreas
I y III.
Terminal Móvil: Estación radioeléctrica de usuario destinada para el
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas con capacidad de ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no
determinados.
Usuario: Persona que utiliza el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzados.
Velocidad Pico Teórica: Es la velocidad instantánea máxima calculada en
forma teórica, medida en unidades de cantidad de información por unidad
de tiempo, con la que se realiza la transmisión de información.
ARTÍCULO 3° — AREA DE EXPLOTACIÓN. A los efectos de la prestación
del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, el área geográfica de
explotación, la que podrá ser local o regional, será determinada
oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias
para dicho servicio.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución 1034/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 20/02/2017)
ARTICULO 4°.- BANDAS DE FRECUENCIAS.
El Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas se prestará
utilizando las bandas de frecuencias de 698 a 806 MHz, 905 y 915 MHz,
950 y 960 HHz, 1710 a 1770 MHz, 2110 a 2170 MHz y 2500 y 2690 MHz.
(Frecuencias comprendidas entre 905 y 915 MHz y 950 y 960 MHz incorporadas por art. 3° de la Resolución 1033/2017 del
Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 20/02/2017) (Frecuencias
comprendidas entre 2500 y 2690 MHz incorporadas por art. 4° de la Resolución 1034/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 20/02/2017)
ARTICULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 171/2017 del Ministerio de Comunicaciones B.O. 31/01/2017)
ARTICULO 6°.- TECNOLOGIA.
6.1. Para brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas el
prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura
de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del
servicio, de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:
a) Velocidades pico teóricas para el enlace descendente de 100 Mbps
(con una eficiencia espectral de 5 bps/Hz) y de 50 Mbps (con una
eficiencia espectral de 2,5 bps/Hz) para el enlace ascendente, definido
para un canal de 20 MHz para ambos enlaces, utilizando un Terminal
Móvil con 2 antenas receptoras y 1 antena transmisora.
b) Soportar canales de ancho de banda de 10, 15 ó 20 MHz.
c) Garantizar la transparencia hacia el usuario en todos los procesos
que den soporte a la movilidad total de las comunicaciones, en
particular, la tecnología deberá soportar usuarios desplazándose con
velocidades de hasta 120 Km/h.
d) Capacidad de interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, de
manera que permita la comunicación entre los usuarios del mismo
servicio así como la de los usuarios a los prestadores del SBT, STM,
SRMC, PCS y SRCE con numeración y viceversa.
e) Capacidad de itinerancia mundial.
6.2. Asimismo, el equipamiento utilizado deberá estar preparado para
compartir la red de acceso en cada estación base que se implemente.
ARTICULO 7°.- PRESTACIONES ESENCIALES.
a) Velocidades mínimas para el enlace descendente: 14 Mbps.
b) Velocidades mínimas para el enlace ascendente: 6 Mbps.
Esta medición se realizará a nivel de Sector y de manera diaria en la
Hora Pico de Tráfico de Datos y deberá ser cumplida, en al menos el 80%
de los días hábiles del mes y en el 90% de la red.
Los registros de esta medición los deberá llevar el prestador a través
de un sistema automático de recolección de datos, basados en contadores
de red, disponibles para la Autoridad de Control. La misma podrá elevar
estos requerimientos mínimos en función del avance tecnológico.
ARTICULO 8°.- CONDICIONES DE SERVICIO.
8.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones
inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y la
utilización de las reglas del buen arte, los prestadores deberán
satisfacer lo indicado en este artículo, como así también las
disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales en los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte.
8.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas
técnicas aplicables, y las establecidas por la autoridad competente en
cuanto se refieren a la compatibilidad operativa, la calidad mínima de
servicio y la interconexión de redes.
8.3. La señalización deberá adaptarse a los sistemas del servicio; y
prever las posibilidades de adaptación a las modificaciones que se
adopten en el plan técnico que, en base a las recomendaciones
internacionales en la materia, la Autoridad de Aplicación oportunamente
apruebe.
8.4. Los prestadores deberán adaptarse al plan de numeración vigente y
al que oportunamente la Autoridad de Aplicación en base a las
recomendaciones internacionales apruebe.
8.5. La calidad de los servicios se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado
por la Resolución Nº 5 de fecha 1° de julio de 2013 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, en tanto y en cuanto no se fijen nuevas exigencias al
respecto.
8.6. Los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
quedarán circunscriptos dentro del Régimen de Portabilidad Numérica
establecido por la Resolución Nº 98 de fecha 17 de agosto de 2010 de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES y sus modificatorias.
8.7. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
se encuentran alcanzados por lo establecido en la Resolución Nº 26 de
fecha 17 de diciembre de 2013 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
8.8. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
deberán ajustarse al Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) que,
como Anexo II, forma parte del Decreto 764/00 y las reglamentaciones
que se dicten en materia de interconexión.
ARTICULO 9°.- SITUACIONES DE EMERGENCIA Y/O CATASTROFE.
9.1. El prestador deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los
servicios de emergencias, en particular a los números de policía,
ambulancia, bomberos y defensa civil.
9.2. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
están alcanzados por la Resolución Nº 1 de fecha 5 de abril de 2013 de
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
9.3. Los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
deberán garantizar la disponibilidad de los servicios existentes,
priorizando la utilización de los recursos de red en los casos de
emergencia o catástrofe, por parte de las agencias y organismos con
competencia en la seguridad pública y/o asistencia en situaciones de
emergencia y/o catástrofe, incluyendo entre otros a las fuerzas de
seguridad pública, seguridad nacional, ambulancia, bomberos y defensa
civil. Los requerimientos para que dichas agencias y organismos
realicen las comunicaciones necesarias se regirán por las
recomendaciones vigentes durante el plazo de autorización del uso del
espectro realizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) en el marco de las aplicaciones PPDR (Public Protection and
Disaster Relief).
ARTICULO 10°.- OPERADOR MOVIL VIRTUAL (OMV).
10.1. Los interesados en brindar el Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas y que no posean frecuencias asignadas del espectro
radioeléctrico para la prestación de estos servicios deberán contar con
la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de
Operador Móvil Virtual, conforme lo establecido en el Decreto 764 de
fecha 3 de septiembre de 2000.
10.2. Los prestadores deberán mantener su responsabilidad por la
calidad del servicio frente al Operador Móvil Virtual y frente al
alcance del presente reglamento.
ARTICULO 11.- COBERTURA Y PLAZO DE SERVICIO OBLIGATORIOS.
Los prestadores deberán brindar el servicio en los términos del pliego
respectivo, siendo obligatoria su prestación en los plazos que éste
fije. La prestación del servicio a que se refiere el presente artículo
incluye las comunicaciones entre los usuarios del mismo servicio así
como la de los usuarios a los prestadores del SBT, STM, SRMC, PCS y
SRCE con numeración y viceversa.
ARTICULO 12.- FISCALIZACION DE LA AUTORIDAD DE CONTROL.
Cada prestador deberá disponer del instrumental y equipamiento
necesario para que la Autoridad de Control pueda ejercer sus facultades
de fiscalización y control y verificar el cumplimiento de las
prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal
de la Autoridad de Control debidamente acreditado ante el prestador, el
libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho
control. Por otro lado, deberá informar a la Autoridad de Control las
cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo razonable que
se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.
La Autoridad de Control podrá inspeccionar en cualquier momento las
instalaciones del prestador, así como los procesos de instalación y de
prestación del servicio en cualquiera de sus etapas o requerir
información al respecto.
ARTICULO 13.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACION.
Los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas
deberán presentar la información requerida, conforme la Resolución Nº
2220 de fecha 3 de septiembre de 2012 de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la
Autoridad de Control podrá requerir a los prestadores toda la
información que considere relevante para llevar a cabo sus funciones.
ARTICULO 14.- DE LAS TASAS, DERECHOS Y ARANCELES APLICABLES.
14.1. El prestador abonará a la Autoridad de Control las tasas,
derechos y aranceles radioeléctricos establecidos por la normativa
vigente.
14.2. Actualmente el pago de los derechos y aranceles se encuentra
regulado por la Resolución Nº 10/95 del registro de la ex-SECRETARIA DE
ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
14.3. El prestador abonará la tasa establecida en el artículo 11 del
Decreto Nº 1185/90, de conformidad con lo establecido por la Resolución
Nº 1835 CNT/95 y sus modificatorias.
ARTICULO 15.- COMERCIALIZACION DE TERMINALES MOVILES.
La comercialización de Terminales Móviles está desregulada, es libre y
podrá ser efectuada por el prestador y por cualquier otro proveedor, a
elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la
Autoridad de Control. Los prestadores no podrán establecer mecanismos
de preferencia o restricciones que limiten su provisión en libre
competencia.
ARTICULO 16.- PRECIOS.
Los precios, los cargos de activación y las prestaciones adicionales
correspondientes a los servicios incluidos en el presente reglamento
deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a
la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia,
con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.
ARTICULO 17.- DE LOS USUARIOS.
Los usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas quedarán
circunscriptos dentro del Reglamento General de Clientes por la
Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, sus modificatorias y de las reglamentaciones que se
dicten.
ARTICULO 18.- REGIMEN SANCIONATORIO.
Los prestadores serán sancionados por la Autoridad de Control o la
Autoridad de Aplicación, según corresponda, en los casos de
incumplimientos de las obligaciones contenidas en el presente
reglamento, del pliego pertinente o por las infracciones que cometa,
verificadas de oficio o por denuncia de parte o de terceros, de acuerdo
a lo establecido en el presente reglamento y lo dispuesto en el
Artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Caducidad de la autorización del uso del espectro radioeléctrico.
18.1. Apercibimiento o Multa
Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La gravedad de la falta;
b) Los antecedentes del Prestador con relación al Usuario;
c) Sus antecedentes generales;
d) Las reincidencias;
e) El ocultamiento deliberado del incumplimiento mediante
registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios
similares;
f) El reconocimiento de la infracción.
18.2. Caducidad de autorización del uso del espectro
La caducidad de la autorización del uso del espectro se regirá por el
respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que
para este servicio se dicte.
ARTICULO 19.- DISPOSICIONES ADICIONALES.
19.1. Los prestadores no podrán otorgar trato discriminatorio ni
subsidiar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
19.2. Los conflictos entre prestadores deberán ser previamente
sometidos a la Autoridad de Control salvo que se trate de deudas por
sumas de dinero.
19.3. Los prestadores no podrán imponer cláusulas contractuales que
limiten o restrinjan la libertad de elección de otros prestadores de
servicios de telecomunicaciones.
ARTICULO 20.- ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
20.1 Los Licenciatarios de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES
AVANZADAS (SCMA) podrán realizar acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en
el ámbito nacional para el cumplimiento de sus obligaciones de
cobertura y plazo de servicio. Dichos acuerdos deberán ser
transparentes para los usuarios.
20.2 La calidad de servicio brindada a los usuarios itinerantes de los
prestadores requirentes, deberá ser similar a la calidad de servicio
ofrecida a los usuarios locales del prestador requerido con el que se
celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en el ámbito nacional.
20.3. El precio de los servicios percibidos por los usuarios
itinerantes de los prestadores requirentes no podrá ser modificado por
cargos adicionales en concepto de uso de red local del prestador
requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en
el ámbito nacional.
20.4. Los acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA deberán respetar los
principios de la sana competencia, no incurrir en conductas
anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme
lo establecido en la normativa vigente.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
ARTICULO 21 COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA.
21.1.- Los prestadores de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS
(SCMA), que cuenten con infraestructura pasiva instalada, se encuentran
obligados a compartir dicha infraestructura con el resto de los
prestadores con registro de SCMA que la requieran para el cumplimiento
de sus obligaciones de servicio, respetando los principios de la sana
competencia, no incurriendo en conductas anticompetitivas, prácticas
predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la
normativa vigente.
21.2.- La referida obligación de compartición se establece dentro de un
marco de factibilidad técnica y financiera, y si la construcción de
nuevos mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones
relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación
urbana y/o la planificación regional, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado b) del Artículo 10.2 del Anexo I del Decreto N° 764/00.
21.3.- En el supuesto de no factibilidad técnica para compartir un
elemento de infraestructura, el propietario de la misma deberá proponer
una alternativa técnica y económicamente equivalente a la solicitada o
realizar a cargo del requirente las adecuaciones técnicas necesarias
que aseguren el cumplimiento de la obligación de compartición
establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del Artículo
10.2 del Anexo I del Decreto N° 764/00.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
ARTICULO 22.- COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA.
Los prestadores de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA)
podrán celebrar convenios, contratos o acuerdos de COMPARTICIÓN DE
INFRAESTRUCTURA ACTIVA con otros prestadores a efectos de dar
cumplimiento a sus obligaciones de servicios. A tales efectos deberán
informar a la Autoridad de Aplicación sobre la celebración de estos en
los términos del Artículo 10 del Reglamento Nacional de Interconexión,
aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/00 y sus modificatorias.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
ARTICULO 23.- Los prestadores del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES
AVANZADAS (SCMA) que celebren Acuerdos de Itinerancia y/o Compartición
de Infraestructura Pasiva y/o Activa, deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Capítulo III del Reglamento Nacional de Interconexión
aprobado por el Anexo II del Decreto N° 764/00, en lo relativo al
Procedimiento de Intervención de la Autoridad de Aplicación.
Cuando las partes no logren llegar a acuerdos sobre los términos de la
compartición de infraestructuras Activa y/o Pasiva, podrán requerir la
intervención del ENACOM a fin de que determine las condiciones
técnico-económicas. La decisión que adopte el ENACOM será de
cumplimiento obligatorio para las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, el ENACOM podrá dar intervención a la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cuando considere que los
Acuerdos de Itinerancia, y/o Compartición Activa, y/o Pasiva, que se
someten a su consideración, contienen elementos que sugieren que los
principios de la sana competencia, de no comisión de conductas
anticompetitivas, colusivas, prácticas predatorias, discriminatorias
y/o alguna otra conducta que restrinja la competencia, podrían resultar
vulnerados.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 4510/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/6/2017. Vigencia: Ver art. 6° de la norma de referencia)
e. 07/07/2014 Nº 48083/14 v. 07/07/2014