PREMIO REPUBLICA ARGENTINA

LEY N° 20.361

Institúyese.

Bs. As., 9/5/73

En uso de las atribuciones conferidas, por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Institúyese el "Premio República Argentina" que será otorgado trienalmente, para recompensar la labor desarrollada en el ámbito universitario argentino por hombres de Ciencia extranjeros, de acuerdo a las normas que se especifican a continuación.

Art. 2- Será otorgado al ciudadano extranjero, naturalizado o no, radicado en el país o con una residencia de más de cinco años, que se haya destacado en forma relevante por su aporte científico o tecnológico en las esferas de la investigación, la formación de discípulos, como así por la importancia nacional de la obra realizada.

Art. 3- El premio consistirá en un diploma de honor, una medalla de oro y una suma de dinero equivalente a seis meses de sueldo básico de un profesor titular con dedicación exclusiva.

Art. 4- Para la adjudicación del premio se considerará la actividad realizada en las disciplinas científicas que se cultivan en las universidades nacionales.

Art. 5- La selección será efectuada por una Comisión Especial integrada por el Ministerio de Cultura y Educación o su representante, un representante de la Subsecretaría de Ciencia y Técnica de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, un representante del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales y uno de la Academia Nacional de Ciencias, que se desempeñarán "ad honorem".

Art. 6- Dicha Comisión estudiará y evaluará los antecedentes de los científicos extranjeros que consideren con méritos suficientes, pues no existe inscripción ni presentación al premio.

Art. 7- A los efectos de elaborar su resolución la Comisión tomará en cuenta la nómina de candidatos elevada por los organismos que representan y las Academias e Instituciones Científicas y Técnicas Nacionales.

Art. 8- Los organismos representantes en la Comisión Especial, como así las Academias e Instituciones y Entidades Científicas y Técnicas Nacionales pondrán a disposición de la Comisión Especial los medios razonables para la más correcta formación de su juicio.

Art. 9- La Comisión Especial podrá requerir a las Instituciones antes mencionadas las informaciones que estime convenientes.

Art. 10- La Comisión Especial está facultada para constituir un Comité Asesor integrado por un máximo de seis (6) miembros designados al efecto, representativos de diferentes disciplinas. Tendrá por misión colaborar en el estudio y evaluación de antecedentes de los científicos seleccionados, pero no participará de sus deliberaciones ni de su veredicto.

Art. 11- La Comisión Especial contará con un Secretario Ejecutivo designado por ella misma que se desempeñará "ad honorem".

Art. 12- El candidato será elegido por simple mayoría siendo inapelable el veredicto de la Comisión.

Art. 13- Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional, solicitar a los organismos la designación de sus representantes y convocar a la Comisión Especial.

Art. 14- La Comisión Especial será convocada el 1° de junio de cada tres (3) años a partir del año 1973, debiendo expedirse en un plazo no mayor de noventa (90) días. La Comisión Especial quedará disuelta luego de su pronunciamiento.

Art. 15- Si habiéndose pronunciado la Comisión Especial ocurriera el fallecimiento del premiado, el premio será entregado a su cónyuge o a sus descendientes directos. Si no los hubiere el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13, realizará una segunda convocatoria, con anterioridad al 1 de junio del año siguiente, para elegir un nuevo candidato en el plazo estipulado en el Artículo 14. Se procederá de igual manera en caso de que la Comisión Especial declare desierto el premio o que el premiado renuncie total o parcialmente al mismo.

Art. 16- Corresponde a la Comisión Especial la aclaración de toda duda que surja en la interpretación de estas normas, y la decisión sobre cualquier cuestión no prevista en ellas.

Art. 17- El premio será entregado por el Excelentísimo señor Presidente de la Nación o su representante, en acto público, el 12 de octubre de cada año, fecha en que se celebra el Día de la Raza.

Art. 18- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos con fondos del Presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 19- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Gustavo Malek