PREMIO REPUBLICA ARGENTINA
LEY N° 20.361
Institúyese.
Bs. As., 9/5/73
En uso de las atribuciones conferidas, por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Institúyese el
"Premio República Argentina" que será otorgado trienalmente, para
recompensar la labor desarrollada en el ámbito universitario argentino
por hombres de Ciencia extranjeros, de acuerdo a las normas que se
especifican a continuación.
Art. 2- Será otorgado al
ciudadano extranjero, naturalizado o no, radicado en el país o con una
residencia de más de cinco años, que se haya destacado en forma
relevante por su aporte científico o tecnológico en las esferas de la
investigación, la formación de discípulos, como así por la importancia
nacional de la obra realizada.
Art. 3- El premio consistirá en
un diploma de honor, una medalla de oro y una suma de dinero
equivalente a seis meses de sueldo básico de un profesor titular con
dedicación exclusiva.
Art. 4- Para la adjudicación
del premio se considerará la actividad realizada en las disciplinas
científicas que se cultivan en las universidades nacionales.
Art. 5- La selección será
efectuada por una Comisión Especial integrada por el Ministerio de
Cultura y Educación o su representante, un representante de la
Subsecretaría de Ciencia y Técnica de la Secretaría de Planeamiento y
Acción de Gobierno, un representante del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas, un representante del Consejo de
Rectores de Universidades Nacionales y uno de la Academia Nacional de
Ciencias, que se desempeñarán "ad honorem".
Art. 6- Dicha Comisión
estudiará y evaluará los antecedentes de los científicos extranjeros
que consideren con méritos suficientes, pues no existe inscripción ni
presentación al premio.
Art. 7- A los efectos de
elaborar su resolución la Comisión tomará en cuenta la nómina de
candidatos elevada por los organismos que representan y las Academias e
Instituciones Científicas y Técnicas Nacionales.
Art. 8- Los organismos
representantes en la Comisión Especial, como así las Academias e
Instituciones y Entidades Científicas y Técnicas Nacionales pondrán a
disposición de la Comisión Especial los medios razonables para la más
correcta formación de su juicio.
Art. 9- La Comisión Especial podrá requerir a las Instituciones antes mencionadas las informaciones que estime convenientes.
Art. 10- La Comisión Especial
está facultada para constituir un Comité Asesor integrado por un máximo
de seis (6) miembros designados al efecto, representativos de
diferentes disciplinas. Tendrá por misión colaborar en el estudio y
evaluación de antecedentes de los científicos seleccionados, pero no
participará de sus deliberaciones ni de su veredicto.
Art. 11- La Comisión Especial contará con un Secretario Ejecutivo designado por ella misma que se desempeñará "ad honorem".
Art. 12- El candidato será elegido por simple mayoría siendo inapelable el veredicto de la Comisión.
Art. 13- Corresponderá al Poder
Ejecutivo Nacional, solicitar a los organismos la designación de sus
representantes y convocar a la Comisión Especial.
Art. 14- La Comisión Especial
será convocada el 1° de junio de cada tres (3) años a partir del año
1973, debiendo expedirse en un plazo no mayor de noventa (90) días. La
Comisión Especial quedará disuelta luego de su pronunciamiento.
Art. 15- Si habiéndose
pronunciado la Comisión Especial ocurriera el fallecimiento del
premiado, el premio será entregado a su cónyuge o a sus descendientes
directos. Si no los hubiere el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 13, realizará una segunda convocatoria,
con anterioridad al 1 de junio del año siguiente, para elegir un nuevo
candidato en el plazo estipulado en el Artículo 14. Se procederá de
igual manera en caso de que la Comisión Especial declare desierto el
premio o que el premiado renuncie total o parcialmente al mismo.
Art. 16- Corresponde a la
Comisión Especial la aclaración de toda duda que surja en la
interpretación de estas normas, y la decisión sobre cualquier cuestión
no prevista en ellas.
Art. 17- El premio será
entregado por el Excelentísimo señor Presidente de la Nación o su
representante, en acto público, el 12 de octubre de cada año, fecha en
que se celebra el Día de la Raza.
Art. 18- Los gastos que demande
el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos con fondos del
Presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 19- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gustavo Malek