DECRETO-LEY N° 10.774

Se modifica parcialmente el Estatuto que rige para el Personal de Empresas de Telecomunicaciones Internacionales.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1957

VISTO lo informado por los Ministerios de Comunicaciones y de Trabajo y Previsión con respecto a la disminución del ritmo habitual de trabajo del personal ocupado en las empresas que prestan el servicio público de Telecomunicaciones Internacionales; y que, por la Dirección General de Policía del Trabajo, se ha comprobado la exactitud de las denuncias formuladas sobre el particular; y

CONSIDERANDO:

Que el personal de las empresas de telecomunicaciones internacionales, se encuentra regido, en sus condiciones de trabajo, por un Estatuto especial, establecido por Decreto número 14.954/46 (Ley 12.921);

Que, como se desprende de los considerandos de dicho Decreto 14.954/46, sus disposiciones tienden a preservar la salud de los operadores y a protegerlos contra los males producidos por el uso del manipulador, que puede llegar a provocar la enfermedad profesional conocida por "Calambre del telegrafista";

Que la disminución del ritmo habitual de trabajo se realiza al amparo de la aplicación literal y errónea de lo preceptuado en el artículo 59 del referido estatuto;

Que dicho artículo 59, aunque redactado en forma confusa, prevé tan solo la recepción auditiva de signos morse y su emisión por manipulador y no puede, por lo tanto, adecuarse a los modernos sistemas eléctricos de transmisión, fruto del adelante técnico que no solamente simplifican las tareas de los operadores sino que también disminuyen los esfuerzos físicos por parte de los mismos, haciendo que ello sea, precisamente, lo que se busca para evitar el "calambre profesional" causado por la manipulación a mano;

Que sostener lo contrario, haciendo regir los límites máximos de velocidad de trabajo para los otros sistemas de recepción y transmisión, implica una traba injusta y arbitraria a la celeridad y eficacia de las telecomunicaciones, que provoca el entorpecimiento y la paralización de las comunicaciones internas e internacionales;

Que resulta evidente que la aplicación correcta de una norma legal no puede producir tales consecuencias, por lo que se hace necesaria su modificación para evitar que se desvirtúen los fines realmente perseguidos por la ley;

Que, por otra parte, las cifras establecidas como máximos por el mencionado artículo 59, deben interpretarse con referencia al promedio de rendimiento dentro del tiempo útil de la jornada de trabajo, es decir, eliminados los descansos y períodos de paralización justificados, pues de otra manera daría lugar a interpretaciones abusivas;

Que en cuanto al trabajo en los sistemas automáticos no puede por ahora señalase velocidades o promedios uniformes por lo que el Ministerio de Comunicaciones debe estar facultado para determinarlos en base a las estadísticas que sereunan para cada tipo;

Que no debe perderse de vista la importancia capital de las telecomunicaciones en las relaciones internacionales y en los aspectos político, social y económico de la Nación;

Que por último la deficiente técnica legislativa que refleja la redacción del estatuto vigente, así como el anacronismo de algunas de sus disposiciones, ponen de manifiesto la conveniencia de proyectar uno nuevo que supla las deficiencias observadas y que actualice el contenido de sus normas;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley 14.954/46, ratificado por la Ley N° 12.921, por el siguiente: "Artículo 59: En los sistemas de transmisión por manipulador y/o recepción auditiva deberán cumplirse las siguientes condiciones:

En radio y cablegrafía, con dos operadores por circuito o tres operadores por cada dos circuitos, a razón de 27 palabras por minuto como promedio de rendimento en el tiempo útil de la jornada de trabajo;

En las oficinas telegráficas el rendimiento será a razón de 25 palabras por minuto como promedio calculado en igual forma que lo establecido en el párrafo precedente;

En los sistemas indirectos, cualquiera sean los tipos empleados se trabajará a razón de 32 palabras por minuto de promedio, pero acordándose diez minutos de descanso por hora como minuto y no acumulable;

Lo establecido anteriormente sólo se aplicará a la recepción auditiva de signo Morse y a su emisión por manipulador.

Para el trabajo en sistemas automáticos de alta velocidad en transmisión o recepción, el Ministerio de Comunicaciones establecerá las velocidades mínimas para cada tipo de aparato en base al rendimiento promedio registrado en el primer semestre del corriente año".

Art. 2°.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para designar una Comisión especial que estará integrada por representantes de ese Departamento de Estado, del Ministerio de Trabajo y Previsión, de los organismos oficiales, de los permisionarios de este servicio público y de las entidades respectivas gremiales de los empleados; que tendrá por objeto el estudio y redacción de un nuevo Estatuto para el personal Teleradio-cablegráfico. La Comisión deberá cumplir su misión dentro del término de sesenta (60) días a contar de la fecha de su constitución.

Art. 3°.- El presente decreto ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comunicaciones, de TRabajo y Previsión, de Guerra, de Marina, y de Aeronáutica.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comunicaciones a sus efectos.

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Angel H. Cabral.- Tristán E. Guevara.- Víctor J. Majó.- Teodoro Hartung.- Jorge H. Landaburu.