MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 98/2014
Bs. As., 4/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALSS
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a
base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, Y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
Que mediante la Resolución Nº 48 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha
26 de julio de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de
margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLlCA ARGENTINA de
Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias originarias de REPUBLlCA DE
CHILE, REPUBLlCA DEL PERU, REPUBLlCA ORIENTAL DEL URUGUAY Y ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación es de SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(79,45%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE CHILE, de CINCUENTA Y CUATRO COMA VIENTISEIS POR CIENTO
(54,26%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE PERU, de VEINTISEIS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (26,32%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, y de SESENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (64,39%) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1793 de fecha 6 de
febrero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de
producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’, sufre daño importante y que
ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping de
‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias’ originarias de la República
de Chile, de la República del Perú, de la República Oriental del
Uruguay y de los Estados Unidos de América, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que al respecto la Comisión considera que “...corresponde continuar con
la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 179 de fecha
6 de febrero de 2014, consideró que “...las importaciones de fungicidas
cúpricos originarios de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, en forma
acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar, inicialmente, corresponde destacar que, tal como
surge del Informe Técnico GI-GN/ITDP Nº 01/14 y de las manifestaciones
obrantes en las actuaciones, la demanda de los fungicidas cúpricos se
ve afectada por variaciones estacionales, asociadas a cambios
climáticos y a ciclos de cultivo. En este sentido, al analizar mes a
mes las importaciones, se observa claramente cómo su mayor volumen se
concentra en el segundo semestre del año. En atención a ello, se
considera apropiado considerar sólo los períodos anuales, y no lapsos
cortos que podrían no estar reflejando un comportamiento del mercado”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “Las importaciones de
fungicidas cúpricos de los orígenes objeto de investigación, se
incrementaron en 2011, para descender luego en 2012 a un nivel algo
menor al registrado al inicio del período. No obstante, y tal la
información que surge del Informe Técnico, pueden existir variaciones
año a año de las cantidades utilizadas por los productores en función
de fenómenos climáticos. En atención a ello, resulta particularmente
relevante analizar la evolución de las importaciones en relación al
consumo aparente y a la producción nacional”.
Que la mencionada Comisión, indicó que “...comparando los años
calendario completos del período considerado, es decir 2012 contra
2010, se observa que la participación de los fungicidas cúpricos
importados de los orígenes investigados creció del 76% al 85%, en tanto
que pasaron de representar el 306% de la producción nacional al 545% en
igual período”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “...el referido incremento de
la participación de las importaciones investigadas en el consumo
aparente fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya
participación en el mercado disminuyó de 22% en 2010 al 14% 2012,
mientras que las importaciones del resto de los orígenes oscilaron
entre el 1% y el 3% del correspondiente total”.
Que la mencionada Comisión prosiguió diciendo que “...de las
comparaciones de los precios del producto importado de los orígenes
investigados y los de la industria nacional surgen subvaloraciones de
distinta magnitud, independientemente del canal comercial, y aun
considerando los precios no rentables observados de la industria. Más
aún, tales subvaloraciones crecen significativamente en su magnitud
cuando se consideran precios estimados para la industria nacional con
un margen razonable de rentabilidad”.
Que la Comisión advirtió que “...que la pérdida de rentabilidad de la
rama de la industria nacional estuvo causada por los precios de las
importaciones investigadas, los que, con una importante presencia en el
mercado durante todo el período, han contenido los precios nacionales,
no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos,
evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.
Que la Comisión señaló que “...los márgenes de dumping determinados por
la DCD que se situaron en 79,45% para la República de Chile, 54,26%
para la República de Perú, 26,32% para la República Oriental de Uruguay
y 64,39% para Estados Unidos, resultan relevantes en relación a lo
observado precedentemente”.
Que la referida Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores de
volumen (producción y ventas) se observan caídas a lo largo de todo el
período analizado, lo que se refleja en el volumen de las existencias
en relación a las ventas, en el grado de utilización de la capacidad de
producción y en el nivel de empleo”.
Que dicha Comisión continuó diciendo que “...lo señalado respecto de la
imposibilidad de trasladar los aumentos de costos a los
correspondientes precios de ventas, deriva en niveles negativos de
rentabilidad, claramente manifestados en la relación precio/costo, como
en la relación ventas/punto de equilibrio. Situación que también se
refleja en los estados contables de TORT VALLS, particularmente en sus
indicadores de rentabilidad, mostrando sus efectos negativos en el
flujo de caja y en la posibilidad de reunir capital”.
Que en ese contexto la Comisión señaló que “De lo expuesto se observa
que los volúmenes de fungicidas cúpricos importados desde los orígenes
objeto de investigación, relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en
los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
rentabilidad negativa de la rama de producción nacional, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas
cúpricos”.
Que por lo expuesto la Comisión expresó que “…existen suficientes
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
fungicidas cúpricos, respaldadas por pruebas que justifican, en el
ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de investigación”.
Que la Comisión indicó que en lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la
causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme
a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que además la Comisión precisó que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se
observa que las mismas han tenido una presencia marginal en el mercado
nacional, con una participación en el consumo aparente que osciló entre
el 1% y el 3% entre 2010 y 2012, mientras que sus precios FOB fueron
iguales o superiores a los de los orígenes investigados”.
Que a continuación la aludida Comisión indicó que “...teniendo en
consideración los mayores precios observados en general y la baja
participación de las importaciones no objeto de investigación en el
consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse
que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo dicha Comisión señaló que “Si bien se ha alegado como otra
causa de daño la supuesta baja calidad del producto nacional, de
acuerdo a lo manifestado en las presentes actuaciones en cuanto a que
la productora nacional ha provisto, hasta el año 2011, a los mayores
consumidores de fungicidas cúpricos, no cabe en principio presumirse
que el producto nacional carezca de la calidad requerida por los
grandes consumidores, por lo que, en esta etapa del procedimiento y con
las pruebas obrantes en el expediente, no puede considerarse este
aspecto como otra causa de daño”.
Que en atención a lo expuesto la Comisión concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de
cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Chile, Perú, Estados
Unidos y Uruguay, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para continuar con la investigación”.
Que la Comisión continuó aclarando que “...sin perjuicio de que se ha
determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de
producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones
con dumping originarias de Chile, Perú, Estados Unidos y Uruguay, no
debe soslayarse que los fungicidas objeto de investigación resultan un
insumo esencial para la producción frutihortícola del país, que podría
afectar a ciertas economías regionales. En este contexto, teniendo
además en consideración las observaciones formuladas en relación a la
existencia, de un producto similar para todos los tipos de fungicidas
cúpricos alcanzados por la investigación y la necesidad de profundizar
esta investigación en estos aspectos, es opinión de este Directorio que
correspondería continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la
REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
El SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a
base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91,
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 08/07/2014 N° 48154/14 v. 08/07/2014