MINISTERIO DE GUERRA

Decreto N° 17.160

Decretando que el Ministerio de Guerra ejerza en todo el territorio de la República- por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) - una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para los fines de la defensa nacional.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1943.

Visto el expediente letra V. N° 3817/41- Cde 3 (M.G.), lo propuesto por el Ministro de Guerra, Y

CONSIDERANDO:

Que las actividades colombófilas concurren a la constitución de un medio de comunicación utilizable para la defensa nacional;

Que existen colombófilos, colombicultores e instituciones de distinto orden que desarrollan actividades colombófilas sin ninguna fiscalización nacional, por lo que resulta conveniente encauzar dichas actividades, para que respondan a necesidades de orden público y a determinadas previsiones relacionadas con la defensa del Estado;

Que, siendo de utilidad pública el empleo oficial de las palomas aptas para comunicaciones, resulta necesario y conveniente que el Estado propenda a la organización de las entidades colombófilas, fomentando el desarrollo de sus actividades, prestándoles el apoyo necesario a tales fines y adoptando disposiciones adecuadas para proteger a dichas aves;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°- El Ministerio de Guerra ejercerá en todo el territorio de la República - por intermedio del Comando General del interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación que se dicte a tal efecto determinará cuales son las palomas que por sus características interesan a los fines de la defensa nacional.

Art. 2°- Quedan sometidas a la supervisión establecida por el Art. 1° del presente decreto, todas las entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedentemente citada y, asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento de la finalidad establecida en el precitado Artículo 1

Art. 3°- Facultase al Ministerio de Guerra para disponer -por intermedio del comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas, las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.

Art. 4°- Los reglamentos internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidos a la aprobación del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas en los mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este decreto.

Art. 5°- El Ministerio de Guerra dispondrá - por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas revisten para determinadas previsiones de la defensa nacional.

Art. 6°- Todas las palomas comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se establezcan, a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo acto jurídico, por el cual se transfiera la propiedad o tenencia de esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el mencionado registro.

Art. 7°- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente decreto, será reprimido con multa hasta de $ 200 m/n. (Doscientos pesos moneda nacional).

Art. 8°- Decláranse de utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con las leyes correspondientes.

Art. 9°- La autoridad encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el Art. 1° del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos si fuese necesario.

Art. 10- La persona que por cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la referida reglamentación, sin ser poseedora o tenedora inscripta en el correspondiente registro, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con multa hasta de $ 200 m/n. (doscientos pesos moneda nacional), sin perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción de los elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el propietario infractor derecho a indemnización alguna.

Art. 11- Queda prohibida la caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas. Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será reprimido con prisión de quince días a un año.

Art. 12- Asígnase para la administración de la entidad oficial a que se refiere el artículo 3° del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se determinarán en la oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.

Art. 13- El Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), elevará dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un proyecto de reglamentación del mismo.

Art. 14- Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público y vuelva al Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) a sus efectos.

RAMIREZ - Edelmiro J. Farrell - César Ameghino - Luis C. Perlinger - Alberto Gilbert - G. Martinz Zuviría - B. Sueyro - Diego L. Mason - R. A. Vago.