MINISTERIO DE GUERRA
Decreto N° 17.160
Decretando que el Ministerio de Guerra
ejerza en todo el territorio de la República- por intermedio del
Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del
Interior) - una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para
los fines de la defensa nacional.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1943.
Visto el expediente letra V. N° 3817/41- Cde 3 (M.G.), lo propuesto por el Ministro de Guerra, Y
CONSIDERANDO:
Que las actividades colombófilas concurren a la constitución de un medio de comunicación utilizable para la defensa nacional;
Que existen colombófilos, colombicultores e instituciones de distinto
orden que desarrollan actividades colombófilas sin ninguna
fiscalización nacional, por lo que resulta conveniente encauzar dichas
actividades, para que respondan a necesidades de orden público y a
determinadas previsiones relacionadas con la defensa del Estado;
Que, siendo de utilidad pública el empleo oficial de las palomas aptas
para comunicaciones, resulta necesario y conveniente que el Estado
propenda a la organización de las entidades colombófilas, fomentando el
desarrollo de sus actividades, prestándoles el apoyo necesario a tales
fines y adoptando disposiciones adecuadas para proteger a dichas aves;
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1°- El Ministerio de
Guerra ejercerá en todo el territorio de la República - por intermedio
del Comando General del interior (Comando General de Comunicaciones del
Interior)- una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para
los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión
de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por
entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación
que se dicte a tal efecto determinará cuales son las palomas que por
sus características interesan a los fines de la defensa nacional.
Art. 2°- Quedan sometidas a la
supervisión establecida por el Art. 1° del presente decreto, todas las
entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o
tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedentemente
citada y, asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen
con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento
de la finalidad establecida en el precitado Artículo 1
Art. 3°- Facultase al
Ministerio de Guerra para disponer -por intermedio del comando General
del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la
constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas,
las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y
atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.
Art. 4°- Los reglamentos
internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidos a la
aprobación del Comando General del Interior (Comando General de
Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas
en los mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este
decreto.
Art. 5°- El Ministerio de
Guerra dispondrá - por intermedio del Comando General del Interior
(Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de
concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las
actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas
revisten para determinadas previsiones de la defensa nacional.
Art. 6°- Todas las palomas
comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales
de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de
dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal
efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se
establezcan, a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo
acto jurídico, por el cual se transfiera la propiedad o tenencia de
esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el
mencionado registro.
Art. 7°- El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente decreto,
será reprimido con multa hasta de $ 200 m/n. (Doscientos pesos moneda
nacional).
Art. 8°- Decláranse de
utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en
la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con
las leyes correspondientes.
Art. 9°- La autoridad
encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el
Art. 1° del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los
domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos si
fuese necesario.
Art. 10- La persona que por
cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la
referida reglamentación, sin ser poseedora o tenedora inscripta en el
correspondiente registro, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y
ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con
multa hasta de $ 200 m/n. (doscientos pesos moneda nacional), sin
perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción
de los elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el
propietario infractor derecho a indemnización alguna.
Art. 11- Queda prohibida la
caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción
intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas.
Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será
reprimido con prisión de quince días a un año.
Art. 12- Asígnase para la
administración de la entidad oficial a que se refiere el artículo 3°
del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las
actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se
determinarán en la oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.
Art. 13- El Comando General
del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), elevará
dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un
proyecto de reglamentación del mismo.
Art. 14- Comuníquese,
publíquese en el Boletín Militar Público y vuelva al Comando General
del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) a sus
efectos.
RAMIREZ - Edelmiro J. Farrell - César Ameghino - Luis C. Perlinger -
Alberto Gilbert - G. Martinz Zuviría - B. Sueyro - Diego L. Mason - R.
A. Vago.