COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución 626/2014
Fondos comunes de inversión. Criterios de valuación del patrimonio neto del fondo.
Bs. As., 3/7/2014
VISTO el Expediente N° 748/2014 caratulado “Criterios de valuación para
activos en cartera de fondos comunes de inversión s/Resolución
General”, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, incisos b), c) y h) de la Ley N° 26.831, y los
artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1º del Decreto N° 174/93 establecen
que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización
y registro de los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (en adelante “el
Administrador”), los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (en adelante “el Custodio”) y
de los fondos comunes de inversión; asignándole al Organismo, asimismo,
facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e
interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que, en lo particular, el artículo 20 de la Ley N° 24.083 dispone que
las suscripciones y los rescates de cuotapartes deban efectuarse
valuando el patrimonio neto del Fondo mediante los precios promedio
ponderado, registrados al cierre del día en que se soliciten.
Que, por su parte, el artículo 9° del Decreto N° 174/93 establece
pautas generales que deben emplearse para la valuación del patrimonio
neto de los fondos comunes de inversión, aplicable a suscripciones,
rescates y todo otro efecto.
Que el mismo artículo dispone, al respecto, que debe tenerse en cuenta
para cada uno de los activos que integren el patrimonio de los Fondos,
el precio promedio que surja del precio de cierre de aquel o aquellos
mercados donde los mismos sean negociados en cantidades representativas.
Que el actual artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) prevé los criterios específicos de
valuación para cada uno de los activos que pueden componer la cartera
de inversiones de los fondos comunes de inversión, considerando sus
características propias.
Que, con fecha 12 de septiembre de 2013, debido a distintas inquietudes
planteadas con respecto a su correcta implementación y sus eventuales
consecuencias se dispuso, con finalidad preventiva y en forma
transitoria, la suspensión de la aplicación de las pautas de valuación
oportunamente introducidas por la Resolución General N° 622.
Que se estima conveniente establecer nuevos parámetros de valuación que
permitan arribar a precios uniformes para los activos que integren las
carteras de los fondos comunes de inversión.
Que asimismo, deviene oportuno incorporar al articulado, métodos de
valuación para los activos que a la fecha no cuentan con un criterio
específico.
Que resulta esencial homogeneizar los criterios de valuación para
activos de idénticas características, unificando las metodologías, a
fin de velar por la transparencia en las valuaciones de los fondos
comunes de inversión.
Que a dichos efectos, es necesario que la COMISION NACIONAL DE VALORES
establezca criterios de valuación específicos y uniformes, a los
efectos de mejorar y eficientizar las tareas de fiscalización y control
sobre las carteras de inversión de los fondos comunes.
Que, tocante con lo hasta aquí señalado, cabe recordar que a través del
dictado de las Resoluciones Generales N° 608 y 617 se dispusieron
mecanismos uniformes para la valuación de la moneda extranjera y de los
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) en cartera de los Fondos.
Que mediante el dictado de la presente Resolución se aspira a continuar
transitando el camino oportunamente iniciado por las Resoluciones
Generales citadas, a fin de que los fondos comunes de inversión
converjan en mecanismos únicos de valuación de activos.
Que, todo ello, ponderando los principios de transparencia y validez en
la valuación de los activos en cartera de los fondos comunes de
inversión, tendiente a una adecuada protección del público inversor.
Que en atención a ello, y a fin de incorporar nuevos criterios de
valuación para cada uno de los activos que pueden componer la cartera
de los fondos comunes de inversión, considerando sus características
específicas, se impone la adecuación del artículo 20 de la Sección II
del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y que, a
la postre, resulta replicado por el artículo 19 (Sección 3 del Capítulo
4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la
Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.).
Que los mismos, resultarán aplicables para la valuación del patrimonio
neto de los fondos comunes de inversión —regulados en el Título V de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)—, para las suscripciones, los rescates y
para todo otro efecto.
Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3
del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión
Tipo, en el sentido que ante el caso que la COMISION NACIONAL DE
VALORES introduzca modificaciones al texto de dichas Cláusulas, el
Administrador y el Custodio deberán informar las modificaciones
ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de
amplia difusión en la jurisdicción de los mismos.
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación
que, a estos efectos, realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION en representación de sus asociadas.
Que las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo serán
siempre las que surjan del referenciado artículo 19, cuyo texto
completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición
del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL
DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la
atención del público inversor del Administrador y el Custodio.
Que, en el entendimiento de que las nuevas metodologías de valuación
requerirán una adecuación de los sistemas correspondientes, se estima
prudente establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día 1° de septiembre de 2014.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19, inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083
y 1º del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Levantar la
suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de
2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del
Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales
del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Art. 2° — Sustituir el artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“VALUACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.
ARTICULO 20.- Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de
cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de
valuación.
Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de
negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o
usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor
correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de
negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior,
deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores
negociables de similares características (Acciones, Obligaciones,
Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República
Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al
tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a
las transferencias financieras.
En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor
resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a
los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor
calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la
moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no
sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las
transferencias financieras.
La aplicación por parte de los Agentes de Administración de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de las pautas de
valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de
situaciones extraordinarias o no previstas, que obliguen a modificar
los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar
mecanismos que, al leal saber y entender del Agente de Administración
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y
siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen
el precio de realización de los activos. En dichos casos, los
mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes
para activos de idénticas características, a fin de evitar que se
produzca distorsión alguna en el valor de cuotaparte. Dicha situación
deberá ser notificada a través del acceso ‘Hecho Relevante’ previsto en
la AIF debiéndose invocar las razones del caso.
Definiciones:
Día Hábil: A los fines de las disposiciones comprendidas en el presente
artículo, se entenderá como día hábil a aquel en el que hubiera
negociación en los mercados autorizados.
Indice de Monto Negociado: es la razón entre el monto negociado en una
especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos
TREINTA (30) días hábiles. Se expresa en porcentaje.
Regularidad de negociación mensual de una especie: es la razón entre la
cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un
Importe Operativo Mínimo en los últimos TREINTA (30) días y la cantidad
de días hábiles en dicho período. Se expresa en porcentaje.
Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal
Representativo): es la cantidad de pesos mínimos necesarios para
modificar el precio establecido por el mercado autorizado donde se haya
operado el mayor volumen de ese período calculado.
1) Acciones ordinarias o preferidas,
cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos)
y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a) y el último precio de cierre que cumpliera con dichas condiciones
posee una antigüedad menor o igual a los TREINTA (30) días hábiles, el
valor a utilizar será dicho precio.
c) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad mayor a los TREINTA (30)
días hábiles o no existiera un precio de cierre que haya cumplido con
las condiciones indicadas en el punto a), el valor a utilizar será el
último precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de
negociación diaria de la especie que se trate. En caso de no existir
éste último, se deberá utilizar el precio de adquisición.
2) Títulos de deuda pública nacional,
provincial y municipal, Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones
Negociables u otras obligaciones y Valores de Corto Plazo.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumpliera con alguna de las condiciones indicadas en el punto
a), se deberá optar por la que corresponde de las siguientes opciones:
(i) El valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre que cumpliera con las condiciones indicadas en el punto a),
considerando para el cálculo las pautas establecidas en las condiciones
propias de emisión del activo.
(ii) Para el caso de los valores negociables cuya rentabilidad se
establezca, total o parcialmente, a través de una tasa de referencia
(Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el resultante de
actualizar el o los pagos futuros del activo considerando como tasa
implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de referencia
disponible, el último margen que cumpliera con las condiciones de a).
3) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO
(30%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si el precio de cierre no cumpliera con las condiciones indicadas en
el punto a), el valor a utilizar será el precio de la última
negociación que cumpla con dichas condiciones corregido por la
variación del precio del activo subyacente y la variación del tipo de
cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a
transferencias financieras entre la última fecha de negociación que
cumpla con las condiciones indicadas en el punto a) y la fecha de
valuación.
4) Certificados de depósito en Custodia.
a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del
mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores
publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el
mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la
valuación de la tenencia de moneda extranjera. Por lo tanto, para su
expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras.
b) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad menor o igual a los
TREINTA (30) días hábiles, el valor a utilizar será dicho precio.
c) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad mayor a los TREINTA (30)
días hábiles o no existiera un precio de cierre que haya cumplido con
las condiciones indicadas en el punto a), el valor a utilizar será el
precio de la última negociación corregido por la variación del precio
del activo subyacente entre la última fecha de negociación y la fecha
de valuación.
5) Fideicomisos Financieros.
Valores Representativos de Deuda.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumpliera con alguna de las condiciones indicadas en el punto
a), se deberá optar por la que corresponde de las siguientes opciones:
(i) El valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre que cumpliera con las condiciones indicadas en el punto a),
considerando para el cálculo las pautas establecidas en las condiciones
propias de emisión del activo.
(ii) Para el caso de los valores negociables cuya rentabilidad se
establezca, total o parcialmente, a través de una tasa de referencia
(Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el resultante de
actualizar el o los pagos futuros del activo considerando como tasa
implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de referencia
disponible, el último margen que cumpliera con las condiciones de a).
Certificados de Participación.
En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros
esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de
incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de
mayor preferencia y el pago de todos los gastos e impuestos del
Fideicomiso.
6) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.
a) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos,
descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de
similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso,
Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma
calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades
establecidas por el mercado donde se negocian.
b) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el
punto a), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los
instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se
hubieren negociado títulos de similares características (mismo
librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca
(SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de
vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado
donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento
de la adquisición.
7) Certificados de Depósito a Plazo
Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y
con cláusulas de interés variable.
a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a
plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de
acuerdo a las Normas sobre ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ del BCRA,
se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
b) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación
antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del
certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de
acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas
en las Normas sobre ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ del BCRA.
c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el
criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según
la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en
las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
8) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.
A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs en la cartera de los
Fondos Comunes de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A”
5206 del BCRA y modificatorias.
Letras del Banco Central (Lebacs) y Notas del Banco Central (Nobacs):
a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se
deberá tomar el precio de cierre de mercado para la Letra o Nota (lo
que corresponda).
b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: el
valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre, considerando para el cálculo las pautas establecidas en las
condiciones propias de emisión del activo.
Para el caso de Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA cuya
rentabilidad se establezca, total o parcialmente, a través de una tasa
de referencia (Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el
resultante de actualizar el o los pagos futuros del activo considerando
como tasa implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de
referencia disponible, el último margen en que haya habido negociación.
9) Pases y Cauciones.
Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital
invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
10) Certificados de Valores (CEVA).
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación fue mayor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores
negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la
proporción en la que participa cada uno.
11) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo
previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso
‘Hecho Relevante’ de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es
el organismo extranjero que los controla.
12) FCI en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras.
13) Préstamos de Valores Negociables.
Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los
valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los
Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte
proporcional de la tasa de interés aplicable.
14) Instrumentos Financieros Derivados.
a) Se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio
de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se
operen los contratos, según corresponda.
c) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en
a) o en b), para la valuación de Opciones se deberá utilizar el Método
‘Black & Scholes’. Para la determinación del mismo se deberá
considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas;
que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra
de CUARENTA (40) días corridos de los precios de cierre del activo
subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos
Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la
tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero
correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente
de la opción.
15) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, el Agente de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá,
con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la
aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará
en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
16) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.
Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
17) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.”.
Art. 3°. — Sustituir el
artículo 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del
Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“3. CRITERIOS DE VALUACION. Para las suscripciones, rescates, cálculo
del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes
criterios de valuación.
Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de
negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o
usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor
correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de
negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior,
deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores
negociables de similares características (Acciones, Obligaciones,
Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República
Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al
tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a
las transferencias financieras.
En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor
resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a
los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor
calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la
moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no
sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las
transferencias financieras.
La aplicación por parte de los Agentes de Administración de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de las pautas de
valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de
situaciones extraordinarias o no previstas, que obliguen a modificar
los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar
mecanismos que, al leal saber y entender del Agente de Administración
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y
siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen
el precio de realización de los activos. En dichos casos, los
mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes
para activos de idénticas características, a fin de evitar que se
produzca distorsión alguna en el valor de cuotaparte. Dicha situación
deberá ser notificada a través del acceso ‘Hecho Relevante’ previsto en
la AIF debiéndose invocar las razones del caso.
Definiciones:
Día Hábil: A los fines de las disposiciones comprendidas en el presente
artículo, se entenderá como día hábil a aquel en el que hubiera
negociación en los mercados autorizados.
Indice de Monto Negociado: es la razón entre el monto negociado en una
especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos
TREINTA (30) días hábiles. Se expresa en porcentaje.
Regularidad de negociación mensual de una especie: es la razón entre la
cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un
Importe Operativo Mínimo en los últimos TREINTA (30) días y la cantidad
de días hábiles en dicho período. Se expresa en porcentaje.
Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal
Representativo): es la cantidad de pesos mínimos necesarios para
modificar el precio establecido por el mercado autorizado donde se haya
operado el mayor volumen de ese período calculado.
1) Acciones ordinarias o preferidas,
cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos)
y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a) y el último precio de cierre que cumpliera con dichas condiciones
posee una antigüedad menor o igual a los TREINTA (30) días hábiles, el
valor a utilizar será dicho precio.
c) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad mayor a los TREINTA (30)
días hábiles o no existiera un precio de cierre que haya cumplido con
las condiciones indicadas en el punto a), el valor a utilizar será el
último precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de
negociación diaria de la especie que se trate. En caso de no existir
este último, se deberá utilizar el precio de adquisición.
2) Títulos de deuda pública nacional,
provincial y municipal, Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones
Negociables u otras obligaciones y Valores de Corto Plazo.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumpliera con alguna de las condiciones indicadas en el punto
a), se deberá optar por la que corresponde de las siguientes opciones:
(i) El valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre que cumpliera con las condiciones indicadas en el punto a),
considerando para el cálculo las pautas establecidas en las condiciones
propias de emisión del activo.
(ii) Para el caso de los valores negociables cuya rentabilidad se
establezca, total o parcialmente, a través de una tasa de referencia
(Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el resultante de
actualizar el o los pagos futuros del activo considerando como tasa
implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de referencia
disponible, el último margen que cumpliera con las condiciones de a).
3) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO
(30%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si el precio de cierre no cumpliera con las condiciones indicadas en
el punto a), el valor a utilizar será el precio de la última
negociación que cumpla con dichas condiciones corregido por la
variación del precio del activo subyacente y la variación del tipo de
cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a
transferencias financieras entre la última fecha de negociación que
cumpla con las condiciones indicadas en el punto a) y la fecha de
valuación.
4) Certificados de depósito en Custodia.
a) Si la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del
mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores
publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el
mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la
valuación de la tenencia de moneda extranjera. Por lo tanto, para su
expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras.
b) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad menor o igual a los
TREINTA (30) días hábiles, el valor a utilizar será dicho precio.
c) Si el último precio de cierre que cumpliera con las condiciones
indicadas en el punto a) posee una antigüedad mayor a los TREINTA (30)
días hábiles o no existiera un precio de cierre que haya cumplido con
las condiciones indicadas en el punto a), el valor a utilizar será el
precio de la última negociación corregido por la variación del precio
del activo subyacente entre la última fecha de negociación y la fecha
de valuación.
5) Fideicomisos Financieros.
Valores Representativos de Deuda.
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación mensual es mayor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con
mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumpliera con alguna de las condiciones indicadas en el punto
a), se deberá optar por la que corresponde de las siguientes opciones:
(i) El valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre que cumpliera con las condiciones indicadas en el punto a),
considerando para el cálculo las pautas establecidas en las condiciones
propias de emisión del activo.
(ii) Para el caso de los valores negociables cuya rentabilidad se
establezca, total o parcialmente, a través de una tasa de referencia
(Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el resultante de
actualizar el o los pagos futuros del activo considerando como tasa
implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de referencia
disponible, el último margen que cumpliera con las condiciones de a).
Certificados de Participación.
En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros
esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de
incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de
mayor preferencia y el pago de todos los gastos e impuestos del
Fideicomiso.
6) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.
a) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos,
descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de
similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso,
Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma
calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades
establecidas por el mercado donde se negocian.
b) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el
punto a), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los
instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se
hubieren negociado títulos de similares características (mismo
librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca
(SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de
vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado
donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento
de la adquisición.
7) Certificados de Depósito a Plazo
Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y
con cláusulas de interés variable.
a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a
plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de
acuerdo a las Normas sobre ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ del BCRA,
se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
b) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación
antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del
certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de
acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas
en las Normas sobre ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ del BCRA.
c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el
criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según
la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en
la Normas sobre ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ del BCRA.
8) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.
A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs en la cartera de los
Fondos Comunes de Inversión, se deberá considerar la Comunicación ‘A’
5206 del BCRA y modificatorias.
Letras del Banco Central (Lebacs) y Notas del Banco Central (Nobacs):
a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se
deberá tomar el precio de cierre de mercado para la Letra o Nota (lo
que corresponda).
b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: el
valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos
futuros del título considerando como tasa de descuento, la Tasa Interna
de Retorno que se hubiere determinado utilizando el último precio de
cierre, considerando para el cálculo las pautas establecidas en las
condiciones propias de emisión del activo.
Para el caso de Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA cuya
rentabilidad se establezca, total o parcialmente, a través de una tasa
de referencia (Badlar, Libor u otra), el valor a utilizar será el
resultante de actualizar el o los pagos futuros del activo considerando
como tasa implícita aquella que surja de aplicar, sobre la tasa de
referencia disponible, el último margen en que haya habido negociación.
9) Pases y Cauciones.
Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital
invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
10) Certificados de Valores (CEVA).
a) Si el Indice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y la Regularidad de negociación fue mayor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores
negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la
proporción en la que participa cada uno.
11) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo
previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso
‘Hecho Relevante’ de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es
el organismo extranjero que los controla.
12) FCI en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias
financieras.
13) Préstamos de Valores Negociables.
Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como
locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan
la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando
diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
14) Instrumentos Financieros Derivados.
a) Se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio
de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se
operen los contratos, según corresponda.
c) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en
a) o en b), para la valuación de Opciones se deberá utilizar el Método
‘Black & Scholes’. Para la determinación del mismo se deberá
considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas;
que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra
de CUARENTA (40) días corridos de los precios de cierre del activo
subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos
Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la
tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero
correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente
de la opción.
15) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, el Agente de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá,
con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la
aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará
en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
16) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.
Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
17) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.”.
Art. 4° — Los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión deberán informar las modificaciones
introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos
de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en
un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha
obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos
efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en
representación de sus asociadas.
Art. 5° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día 1° de septiembre de 2014.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial,
notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, e
incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y
archívese. — Alejandro Vanoli. — Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.