REGIMEN REPARATORIO
Decreto 1058/2014
Ley Nº 26.913. Reglamentación.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus complementarias y
modificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192,
Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº
26.913, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de
Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043,
Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus
complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a
víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.
Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas
personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas,
gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de
1983, viene a insertarse en dicho sistema.
Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, para
establecer si la detención sufrida por el peticionario o su
derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en la
mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos
nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la
incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida
por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra
prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma
naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto
legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado,
el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida.
Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidad
prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además de
los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión
graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la
solicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual conste
que no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional,
provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las que
se solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos de
la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de
los órganos estatales competentes de las informaciones provistas por
los peticionarios en sus declaraciones juradas.
Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y con
fundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo de
la prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913,
resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que se
trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de
cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones
consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legal
precitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier
tipo o naturaleza.
Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913 establece la
nómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuesto
de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas del
Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos
para acceder a la prestación prevista.
Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes,
formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en el
Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que resultan
aplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentarias
correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias,
y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina que el haber de la
pensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneración
mensual asignada al personal de planta permanente que revista en la
categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del
Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los
términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece que la SECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el
órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludida
norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del
Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo,
responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los
beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y
riguroso de monitoreo de su aplicación.
Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a la
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias
para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen
establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del
beneficio en forma sumarísima.
Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo
6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario y
conveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a
los procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo,
la administración de los beneficios que se otorguen a favor de sus
legítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo del
ESTADO NACIONAL administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades de
atención al público distribuidas en todo el territorio nacional.
Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Régimen Reparatorio para
ex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la Ley
Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbito
de sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias y
aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la
ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85
- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogaciones
originadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913
REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 26.913 será otorgado
a las personas que cumplan con los requisitos por ella dispuestos, que
hayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983.
Las causas políticas, gremiales o estudiantiles de la privación de la
libertad de los beneficiarios se determinarán conforme a los criterios
establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o
los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
Por “grupo”, debe entenderse al grupo parapolicial, paraestatal o
paramilitar perteneciente o vinculado al aparato represivo estatal y/o
que haya actuado bajo la aquiescencia estatal.
A fin de comprobar los extremos requeridos deberá acompañarse, según
los casos, copia debidamente certificada de los documentos públicos que
se enuncian a continuación:
a) Documentación emanada del MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos de
Guerra que acredite, que conforme a lo establecido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o
internacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda ser
considerada como originada en causas políticas, gremiales o
estudiantiles; Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVO
NACIONAL por similares motivos o Resolución Ministerial que haya
otorgado alguno de los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y
25.914, sus complementarias y/o modificatorias.
b) Documentación emanada de unidades o tribunales militares o consejos
de guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA.
c) Certificación que acredite la privación de la libertad por
disposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria de los
Derechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a lo
establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los
instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.
ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la iniciación de la
petición de la pensión graciable, el peticionario deberá presentar y
suscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, una
declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo
ninguna prestación de carácter nacional, provincial o municipal
derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se
solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el
artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier
tipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de las informaciones provistas por los peticionarios en
sus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales
competentes.
En el caso de ejercer la opción prevista en el segundo párrafo del
artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá denunciar el
organismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea beneficiario
y, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio
documentada mediante el original o copia debidamente autenticada del
acto administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de la
autoridad competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional,
provincial o municipal del que gozaba.
La percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de
la Ley Nº 26.913 es incompatible con cualquier otra prestación o
beneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la misma
naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y
fundamentos contemplados por la norma legal citada o de otros
beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional,
provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, sin perjuicio
del derecho del interesado de optar por aquélla o por alguna de estas
pensiones reconocidas.
El cobro de la pensión graciable es compatible con la percepción de
cualquier otro ingreso monetario, excepto con el de las otras
prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la
Ley Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no
contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier
tipo o naturaleza.
ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar el carácter y el orden de los
derechohabientes de la pensión graciable establecida por el artículo 1°
de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del beneficiario,
se deberán aplicar las normas legales y reglamentarias correspondientes
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la
Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de
interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO
dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidad
requerida y certificar ante el organismo responsable de la liquidación
y pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de la
remuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913,
como, así también, a actualizar la información brindada en caso de
producirse variaciones o ajustes en los montos remuneratorios.
Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:
a) En el caso del artículo 1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fecha
del dictado de la Resolución Administrativa por la cual se reconoce y
otorga el derecho a la pensión graciable; y,
b) En los supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el inciso
precedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario
titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.
Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarán
desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, conforme a lo
establecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la
República Argentina.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir
deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado
o poderdante, mediante la presentación del certificado pertinente
expedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente a
estos últimos.
ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente para tramitar y
resolver sobre la procedencia de las solicitudes de reconocimiento y
otorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la Ley Nº
26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso de
que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo
Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de las
pensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de sus
derechohabientes.
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.