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CADUCIDAD DE ASUNTOS NO CONSIDERADOS POR EL HONORABLE CONGRESO

LEY N° 13.640

Se establecen normas para aquellos que no obtengan sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario.

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 28-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Todo asunto sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el Cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más.

Todo asunto aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido en el artículo 72 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

ARTICULO 2° - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de Códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

ARTICULO 3° - Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 73 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

ARTICULO 4° - Los presidentes de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1° y 3° de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente.

Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones.

ARTICULO 5° - Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducarán en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artículo anterior.

ARTICULO 6° - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

ARTICULO 7° - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO      H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales      L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 13.640