CADUCIDAD DE ASUNTOS NO CONSIDERADOS POR EL HONORABLE CONGRESO
LEY N° 13.640
Se establecen normas para aquellos que no obtengan sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario.
Sancionada: Setiembre 30-1949
Promulgada: Octubre 28-1949
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Todo asunto
sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una
de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el
Cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en
alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año
más.
Todo asunto aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no
termine el trámite establecido en el artículo 72 de la Constitución
Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o
en el siguiente, se tendrá por caducado.
ARTICULO 2° - Exceptúanse de lo
dispuesto en el artículo anterior, los proyectos de Códigos, tratados
con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder
Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la
Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.
ARTICULO 3° - Los proyectos de
ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso
de la facultad que le acuerda el artículo 73 de la Constitución
Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que
fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.
ARTICULO 4° - Los presidentes
de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada
período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan
en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1° y 3° de
esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la
anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los
interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo
recibo que deberán otorgar en el mismo expediente.
Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones.
ARTICULO 5° - Los asuntos
pendientes en órdenes del día que caducarán en virtud de la presente
ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del
artículo anterior.
ARTICULO 6° - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.
ARTICULO 7° - Deróganse las leyes números 2.714/1890 y 3.721/1898.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta
y nueve.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N° 13.640