MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 273/2014
Bs. As., 10/6/2014
VISTO el Expediente Nº 1.611.654/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA celebra un acuerdo directo con la
UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLlCA ARGENTINA (UOMRA) obrante a
fojas 2/5 del Expediente Nº 1.611.654/14, ratificado por las partes a
fojas 43/46 Expediente Nº 1.611.654/14, solicitando su homologación.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en Ley Nº 24.013 y el
Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal, atento el consentimiento prestado por la entidad sindical en
el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento
tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que
con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que en dicho Acuerdo las partes convienen suspensiones de personal,
previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la
vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 Bis de la Ley
Nº 20.744 y sus modificatorias, conforme surge del texto pactado.
Que a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.612.470/14 agregado a fojas 29 del
principal, obran la nómina de personal afectado y el cronograma de
suspensiones.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que
invisten con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos
sus términos.
Que en razón de lo expuesto, precede la homologación del mismo, que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, es necesario que
los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello
deberá tramitar ante la autoridad laboral administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del
Expediente Nº 1.611.654/14 conjuntamente con la nómina del personal
afectado y el cronograma de suspensiones, obrantes a fojas 2/6 del
Expediente Nº 1.612.470/14 agregado al principal como foja 29,
suscriptos entre la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA
METALURGICA DE LA REPUBLlCA ARGENTINA (UOMRA).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.611.654/14
conjuntamente con la nómina del personal afectado y el cronograma de
suspensiones, obrantes a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.612.470/14
agregado al principal como foja 29.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone en el Artículo 1° de la presente Disposición,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.611.654/14
Buenos Aires, 11 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 273/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente de
referencia conjuntamente con la nómina de personal y cronograma de
suspensiones obrantes a fojas 2/6 del expediente 1.612.470/14 agregado
como fojas 29, quedando registrado bajo el número 772/14. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la localidad de Valentín Alsina, a los 5 días de marzo de 2014,
reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en representación de
la Empresa SIAT S.A, en adelante “La Empresa”; y, por la otra, los
señores Julio Makaruk y Orlando Valentín Paniagua, miembros de la
Comisión Directiva de la UOMRA, Seccional Avellaneda, y los señores
Carlos Sosa, Rodolfo López, Gerardo Rappan y Héctor Gustavo Juárez, en
su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del
personal que se desempeña en el establecimiento de Valentín Alsina
comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA, en adelante
denominada “UOMRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y
todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del
acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se mantiene
la situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma,
en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica,
derivada —entre otras razones— de la falta de concreción o postergación
de proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que
repercuten negativamente sobre los niveles de producción e
imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la
empresa.
Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a
enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la
operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo,
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
Que, asimismo, y en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado, con
fecha 02/09/2013, un programa de suspensiones en los términos del art.
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), con vigencia hasta el
28/02/2014.
2. Que, persistiendo la situación arriba descripta, La Representación
Gremial manifiesta que se aviene a firmar el presente acuerdo, con la
finalidad de preservar la fuente de trabajo, poniendo a la misma al
margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la continuidad de
la relación laboral de los trabajadores, en el entendimiento de que el
presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier
negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido en renovar, a
partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, la aplicación
de un esquema de suspensiones en los términos del citado art. 223 bis
de la LCT, a fin de adecuar las actividades productivas y servicios
asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Valentín
Alsina a las exigencias de la programación de la producción, con
sujeción a las siguientes condiciones:
3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.
3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las
suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente
de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser
asignadas a terceras empresas contratistas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo l.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir al importe bruto constituido por la sumatoria de los
conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo
I, las retenciones por aportes previstos con destino a los subsistemas
de la seguridad social (Jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP
—Ley 19.032—).
4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 5.
4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 05.03.2014”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 3 y hasta el 31/08/14. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación. AI finalizar el plazo arriba
indicado, y salvo que para entonces el nivel de carga de planta en
todos los sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3)
meses continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción
en cada una de las líneas respectivas (Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y,
como consecuencia de ello, no se hubiera producido durante ese lapso
ninguna suspensión del personal alcanzado por el presente acuerdo, Las
Partes presentarán un nuevo acuerdo a la autoridad de aplicación con su
renovación por el plazo que acuerden.
6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
Sueldo
AMT - Adicional Ministerio de Trabajo
Adicional Empresa
Antigüedad
Premio Producción
Personal UOM - SIAT Planta Valentín Alsina
ANEXO II
Cronograma Suspensiones Personal UOM - SIAT Planta Valentín Alsina
Mes | Cantidad Estimada |
Mar-14 | 64 |
Abr-14 | 64 |
May-14 | 95 |
Jun-14 | 95 |
Jul-14 | 95 |
Ago-14 | 95 |