MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO N° 6767/45

Regulación del uso y consumo de las aguas
.

Buenos Aires, 24 de Marzo de 1945

CONSIDERANDO:

Que la regulación del aprovechamiento y equitativa distribución de las aguas interprovinciales constituye un grave problema de vieja data, que no ha merecido hasta ahora una adecuada solución;

Que la Constitución Nacional establece expresamente la facultad del Poder Central para reglamentar la navegación de los ríos interiores, lo que importa someterlos a su jurisdicción (Arts. 26 y 67, inc. 9);

Que la inexistencia de normas constitucionales que de una manera explícita atribuyan al Congreso de la Nación facultades análogas en materia de ríos no navegables no puede invocarse válidamente como fundamento de una posición localista extrema que atribuya a las Provincias poderes omnímodos de disposición de las corrientes fluviales cuando estas trascienden los límites territoriales de una de ellas;

Que diversas cláusulas del Preámbulo y del texto de la Carta Fundamental apoyan, en cambio, la tendencia más generalizada de poner a cargo de la Nación los poderes reguladores necesarios para asegurar el uso racional y aprovechamiento moderado de las aguas interprovinciales, a fin de evitar que las provincias, propietarios ribereños o concesionarios de uso traben de cualquier modo la libre circulación de los ríos o impidan una equitativa distribución y utilización de las aguas en todo su curso;

Que tales poderes encuadran, en efecto dentro de los propósitos primordiales de hacer efectiva la unión nacional, la paz interior y el bienestar general, proveer lo conducente a la prosperidad y bienestar de las Provincias y reglar el comercio interprovincial (art. 67, inc. 12), que, indirectamente es susceptible de ser afectado por el inarmónico aprovechamiento de las corrientes hidráulicas en el desarrollo de las industrias locales;

Que los numerosos conflictos producidos entre las Provincias con motivo de la política localista seguida por algunas de ellas en la utilización de las aguas, especialmente agudizadas en épocas de prolongada sequía, demuestra la necesidad y la urgencia de poner remedio a una situación capaz de causar perturbaciones peligrosas a la armonía y buena vecindad que debe regir entre aquéllas;

Que la experiencia es suficientemente demostrativa de la práctica imposibilidad de regular la racional y equitativa distribución de las aguas fluviales mediante acuerdos interprovinciales, los cuales suponen intereses o conveniencias recíprocas que en la mayor parte de los casos no median cuando el curso del río coloca a una de las provincias en situación de dependencia frente a aquella en que el río nace o de cuyo territorio proviene;

Que los ríos constituyen verdaderas unidades geográficas y económicas y no es admisible que artificialmente se los fragmente mediante regímenes de uso y aprovechamiento inarmónicos capaces de imposibilitar o reducir considerablemente su racional utilización;

Que la conveniencia de un acto de gobierno tendiente a poner en manos de la Nación ese control, ha sido solidariamente sostenido por conferencias técnicas y de juristas integrados por representantes de todas las provincias, y se ha traducido también en proyectos legislativos concordantes sometidos al Congreso de la Nación;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Articulo 1° —  El Poder Ejecutivo Nacional regulará por intermedio de la Administración Nacional del Agua, el uso y aprovechamiento de las aguas de ríos y corrientes subterráneas que atraviesen dos o más provincias o una provincia y un territorio o cuando nacieren en una provincia o territorio y murieren en otro, a fin de asegurar su racional y armónica utilización en todo su curso de acuerdo con la población y necesidades de cada Provincia o Territorio.

Art. 2° —  La Administración Nacional del Agua respetará las derivaciones y permisos de uso legalmente autorizadas hasta la fecha en cuanto sean compatibles con el plan regulatorio que sea necesario adoptar en virtud de lo dispuesto en el art. 1°.

Art. 3° —  Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL- Alberto Teisaire. — Cesar Ameghino. — Juan Perón — Amaro Ávalos — Rómulo Etcheverry Bonco. — Juan Pistarini