DECRETO-LEY Nº 654
Créase la Dirección General de Parques Nacionales.
Buenos Aires, 21/1/58.
VISTO
el Decreto-Ley N° 6.325 del 11 de abril de 1956 por el que se pone
nuevamente en vigencia la Ley Nº 12.103 de creación de la Dirección de
Parques Nacionales y se derogan todas las disposiciones que se opongan
a la misma; y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de quien depende la
Dirección de Parques Nacionales, ha realizado un análisis completo de
la Ley Nº 12.103, que data del año 1934, surgiendo la necesidad
impostergable de actualizar sus preceptos sobre la base de la
experiencia recogida en la materia en el país, como también en el
exterior donde existen instituciones de esta naturaleza que han
alcanzado un alto grado de perfección;
Que en los fundamentos del proyecto que dió origen a la Ley Nº 12.103
se expresa claramente el propósito de establecer en nuestro país el
sistema de los parques nacionales, reservando para el dominio público
algunas de las más interesantes o hermosas de sus zonas donde la
naturaleza habría de ser conservada en estado primitivo;
Que tal concepto involucra varios objetivos, como ser la protección del
paisaje por su interés netamente histórico o artístico y su valor
científico debido a las condiciones naturales de la flora, fauna y gea;
la conservación de asociaciones caracterizadas por vegetales o animales
raros, con amenaza de desaparecer y de alto interés para estudios
biológicos, todo ello con el fin de ofrecer adecuado campo para el
conocimiento y estudio de la naturaleza, contribuyendo al mismo tiempo
a enriquecer el acervo cultural del pueblo;
Que si bien los Parques Nacionales sirven como adecuados lugares de
recreo y descanso, su objetivo primordial excluye todo fin económico,
derivado de aprovechamientos de los recursos naturales, de manera tal
que esas áreas se mantengan en sus formas típicas, sin artificios ni
más modificaciones que aquellas producidas por la naturaleza misma;
Que como verdaderos museos al aire libre, los Parques Nacionales
constituyen áreas donde el estudioso, el artista y la población en
general encuentran, unida en la generalidad de las veces a las bellezas
escénicas, aspectos y formas de la naturaleza, ya vegetal, animal o
mineral que por la magnificencia e importancia que revisten, el Estado
separa de toda utilización para ofrecerla intacta a las generaciones de
todos los tiempos;
Que el perito Francisco P. Moreno, al donar el 6 de noviembre de 1903,
las tres (3) leguas cuadradas de superficie que sirvieron de núcleo
inicial para la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, lo hizo con
el fin expreso de que esas tierras fueran destinadas de modo
inalienable a la formación de un Parque Nacional, con el propósito de
salvaguardar los tesoros y bellezas naturales que encierran;
Que consecuentemente, el 1º de febrero de 1904 el Gobierno de la Nación
aceptó dicha donación, reservándola expresamente para parques
nacionales;
Que con dicha medida, la República Argentina ha sido el tercer país del
mundo en crear parques nacionales y el primero en Sud América,
manteniendo dicha política a través de más de medio siglo de acción;
Que nuestro país suscribió en 1941 la Convención Panamericana sobre
Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de
América, obligándose a aceptar los conceptos y cumplir las
reglamentaciones sobre reservas y parques nacionales;
Que los cuarenta y cuatro (44) países del mundo donde existen parques
nacionales, los han colocado bajo jurisdicción directa del gobierno
central, situación derivada de su misma naturaleza y función;
Que diversas entidades científicas del país se han dirigido a los
poderes públicos solicitando sean mantenidos los actuales parques
nacionales bajo jurisdicción del Gobierno Federal, a fin de continuar
la acción directa, racional y uniforme dentro de los mismos;
Que las Leyes 14.294 y 14.408, de creación de las provincias de
Misiones, Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz establecen
concretamente, en sus artículos 11 y 10 respectivamente, que el Estado
Nacional podrá reservarse para sí aquellos bienes que necesite destinar
a uso o servicio público de la Nación;
Que en tales condiciones se encuentran los actuales Parques Nacionales:
Iguazú, Pilcomayo, Lanin, Laguna Blanca, Nahuel Huapi, Los Alerces y su
anexo Pueblo, Francisco P. Moreno, Los Glaciares y el Monumento Natural
de los Bosques Petrificados;
Que el art. 7º de la Ley Nº 12.103 establece que podrán declararse
parques o reservas nacionales aquellas regiones del territorio que por
su extraordinaria belleza o en razón de algún interés científico
determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la
población de la República;
Que en tales condiciones se encuentran todos los actuales Parques y
Reservas Nacionales que mantienen inalterables su valor estético, su
interés científico y su significado
social y cultural;
Que la experiencia recogida a través de más de veinte (20) años de
funcionamiento de la Dirección de Parques Nacionales, creada por la
citada ley, aconseja mantener dicho estado de cosas;
Que, por lo demás, ya existe el precedente del Parque Nacional en la
provincia del Chaco, que el Gobierno de la Nación excluyó, por el art.
1º, inciso j) de la Ley 14.366, de las tierras a entregar a esa
provincia;
Que de acuerdo a todos los antecedentes enunciados, surge la necesidad
y conveniencia de que los actuales Parques Nacionales continúen bajo
jurisdicción y administración directa del Gobierno Federal, sin
perjuicio de proceder al estudio y fijación de sus límites definitivos;
Que las modificaciones a la Ley número 12.103, propuesta por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, tienden a reafirmar la autonomía
de que goza la Dirección de Parques Nacionales, de modo tal que le
permita el cabal cumplimiento de sus funciones, conforme a las
finalidades de dicha ley;
Que, asimismo, es conveniente dar participación a las fuerzas vivas
locales de cada Parque o Reserva, creando Comisiones Asesoras de
carácter honorario, las que tendrán por misión sugerir y propiciar las
medidas que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la Ley
Nº 12.103;
Por todo ello, y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
El Presidente Provisional de la Nacion Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Sustitúyense los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 10º, 11º, 16º, incisos d), g), i), l), ñ)
y q), 25º y 26º de la Ley Nº 12.103, por los siguientes:
"Artículo 1º - Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Nación, la Direccion General de Parques Nacionales, con domicilio en la Capital Federal".
"Artículo 2º - La Dirección General de Parques Nacionales será dirigida
y administrada por un Directorio compuesto por un Presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo.
La designación de los vocales recaerá en dos (2) representantes del
Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, en un representante
del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, todos con
categoria por lo menos de Director; en un representante de las
entidades científicas que será elegido de una terna elevada por la
Sociedad Científica Argentina y en dos vocales de reconocida versación
en actividades recreacionales y otras relativas a Parques Nacionales.
Contará, además, con una Secretaría General que será el órgano
ejecutivo de la Dirección General. Su titular, el Secretario General,
designando por el Poder Ejecutivo, será miembro nato del Directorio con
voz pero sin voto, y de él dependerá el personal de la Repartición.
A las reuniones del Directorio asistirán los Jefes Superiores de la
Direccion General, quienes tendrán voz en las deliberaciones pero no
voto".
"Artículo 3º - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y
durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos".
"Artículo 4º - El cargo de Presidente y Secretario General será
rentado y los seis (6) vocales del Directorio desempeñarán sus
funciones honorariamente".
"Artículo 7º - A los fines de esta ley podrán declararse parques o
reservas nacionales, monumentos naturales, zonas de protección o
regiones vírgenes, a aquellas porciones del territorio de la la Nación
que por su extraordinaria belleza escénica o riqueza en flora o fauna
autóctonas o en razón de algún interés científico determinado, sean
dignas de ser protegidas y conservadas para uso y goce de las presentes
y futuras generaciones".
"Artículo 10 - Será de competencia exclusiva de la Dirección General
propender a la protección y conservación de los parques o reservas
nacionales en su estado natural; estimular las investigaciones
científicas o históricas; coordinar el turismo en los mismos; auspiciar
su uso educativo y recreativo y, en general, todas aquellas actividades
que por su índole puedan ser comprendidas dentro de esos fines".
"Artículo 11 - Declárase reserva a los efectos de la exploración y
explotación mineras, las zonas comprendidas dentro de los parques
nacionales, monumentos naturales, zonas de protección o regiones
vírgenes. En las reservas nacionales podrá realizarse la exploración y
explotación minera por organismos del Estado, previa intervención de la
Dirección General de Parques Nacionales''.
"Artículo 16:
d) Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora y reglamentar
la pesca y la caza deportiva. Velar por el mantenimiento de la
integridad de los parques y reservas nacionales en todo cuanto se
relacione con sus particulares características fisiográficas y
asociaciones bióticas animales y vegetales, prohibiendo la introducción
de artificios o de especies exóticas.
Proveer lo necesario para la eliminación de las especies exóticas,
con excepción de los peces foráneos introducidos con fines deportivos,
cuya difusión deberá reglamentarse a fin de asegurar una preferente
protección de las especies ictícolas nativas.
g) Realizar y estimular los estudios y las investigaciones científicas
e históricas, editar publicaciones para su divulgación y extensión y
crear museos, laboratorios y bibliotecas.
i) Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de
hoteles, viviendas, restaurantes, funiculares, alambrescarriles,
estaciones para el servicio de automóviles y similares y en general
sobre cualquier obra, servicio o comercio que se realice en la
jurisdicción de los parques o reservas, pudiendo también establecerlos
por cuenta propia, pero no explorarlos directamente, salvo que por
razones de orden técnico no resulte conveniente su concesión o
arrendamiento.
l) Velar por el cuidado y conservación de los bosques y, en
general, por el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal
existente en los parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar todas las
medidas de protección que juzgue conveniente o necesarias. El
aprovechamiento de los bosques sólo podrá autorizarse dentro de áreas
comprendidas en las reservas y en las condiciones que a ese efecto
determine la reglamentación y la ley de bosques.
ñ) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas con el fin
de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza
hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los
embancamientos de los cursos de agua. La Dirección General podrá
autorizar la instalación de industrias locales solamente dentro de las
reservas, siempre que su implantación no desvirtúe las finalidades de
la presente ley.
q) Establecer multas de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500)
hasta cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000) en los casos de
transgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se dicten para
el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio de las
sanciones fijadas en los códigos correspondientes".
"Artículo 25. - Los municipios situados dentro de los parques
nacionales conservarán la autonomía que les confieran las leyes de su
jurisdicción".
"Artículo 26. - Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedades
particulares dentro de los parques nacionales sin autorización expresa
de la Dirección General, la que podrá acordarse siempre que la
formación del pueblo no altere las características naturales del propio
parque".
Art. 2º - En cada parque
nacional funcionará una Comisión Asesora local que sugerirá y
propiciará ante el Directorio las medidas que considere convenientes en
beneficio del mismo. Será presidida por el funcionario de mayor
jerarquía del Parque Nacional y estará integrada por cuatro (4)
representantes de las fuerzas vivas del lugar designados por el
Directorio y que desempeñarán sus funciones con carácter honorario.
Art. 3º - Derógase el inciso k) del artículo 18º de la Ley Nº 12.103.
Art. 4º - En los términos del
artículo 11º de la Ley Nº 14.294 y artículo 2º, inc. 2º del Decreto-Ley
Nº 5.411/57, continuará perteneciendo al dominio del Estado Nacional el
Parque Nacional del Iguazú con los límites señalados por decreto N°
100.133 de fecha 18 de septiembre de 1941.
Art. 5º - En los términos del
artículo 10° de la Ley Nº 14.408 continuarán perteneciendo al dominio
del Estado Nacional los parques nacionales y monumentos naturales
siguientes:
a) Parque Nacional Pilcomayo, en la provincia de Formosa, con los límites señalados por Ley número 14.073;
b) Parque Nacional Laguna Blanca, en la provincia de Neuquén, con los
límites señalados por Decreto N° 63.691, de fecha 31 de mayo de 1940;
c) Parque Nacional Lanín, en la provincia de Neuquén, con los límites
señalados por los Decretos Nros. 105.433 y 125.596, de fechas 11 de
mayo de 1937 y 16 de febrero de 1938, respectivamente;
d) Parque Nacional Nahuel Huapi, en las provincias de Neuquén y Río Negro, con los límites señalados por la Ley Nº 12.103;
e) Parque Nacional Los Alerces y su anexo Pueblo, en la provincia del
Chubut con los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 94.284 y
4.822, de fechas 11 de mayo de 1937, 25 de junio de 1941 y 16 de
febrero de 1946, respectivamente;
f) Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz, con
los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 118.660, de
fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 30 de abril de 1942,
respectivamente;
g) Parque Nacional Los Glaciares, en la provincia de Santa Cruz, con
los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 129.433, de
fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 2 de septiembre de
1942, respectivamente;
h) Monumento Natural de los Bosques Petrificados, en la provincia de
Santa Cruz, con los límites señalados por Decreto N° 7.252 del 5 de
mayo de 1954.
Art. 6º - El Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la Nación procederá al estudio de los
límites de los parques y reservas nacionales a que se refieren los
artículos 4º y 5º, a fin de excluir, sin alterar su unidad integral,
aquellas zonas que no reúnan las características a que se refiere el
artículo 7º de la Ley N° 12.103.
Art. 7º - El presente
decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado
en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de
Interior, de Educación y Justicia, de Guerra, de Marina y de
Aeronáutica.
Art. 8º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al
Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieger
Vasena. — Carlos R. S. Alconada Aramburú. — Acdel E. Salas. — Víctor J.
Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.