DECRETO-LEY Nº 654
Créase la Dirección General de Parques Nacionales.
Buenos Aires, 21/1/58.
VISTO
el Decreto-Ley N° 6.325 del 11 de abril de 1956 por el que se pone
nuevamente en vigencia la Ley Nº 12.103 de creación de la Dirección de
Parques Nacionales y se derogan todas las disposiciones que se opongan
a la misma; y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de quien depende la
Dirección de Parques Nacionales, ha realizado un análisis completo de
la Ley Nº 12.103, que data del año 1934, surgiendo la necesidad
impostergable de actualizar sus preceptos sobre la base de la
experiencia recogida en la materia en el país, como también en el
exterior donde existen instituciones de esta naturaleza que han
alcanzado un alto grado de perfección;
Que en los fundamentos del proyecto que dió origen a la Ley Nº 12.103
se expresa claramente el propósito de establecer en nuestro país el
sistema de los parques nacionales, reservando para el dominio público
algunas de las más interesantes o hermosas de sus zonas donde la
naturaleza habría de ser conservada en estado primitivo;
Que tal concepto involucra varios objetivos, como ser la protección del
paisaje por su interés netamente histórico o artístico y su valor
científico debido a las condiciones naturales de la flora, fauna y gea;
la conservación de asociaciones caracterizadas por vegetales o animales
raros, con amenaza de desaparecer y de alto interés para estudios
biológicos, todo ello con el fin de ofrecer adecuado campo para el
conocimiento y estudio de la naturaleza, contribuyendo al mismo tiempo
a enriquecer el acervo cultural del pueblo;
Que si bien los Parques Nacionales sirven como adecuados lugares de
recreo y descanso, su objetivo primordial excluye todo fin económico,
derivado de aprovechamientos de los recursos naturales, de manera tal
que esas áreas se mantengan en sus formas típicas, sin artificios ni
más modificaciones que aquellas producidas por la naturaleza misma;
Que como verdaderos museos al aire libre, los Parques Nacionales
constituyen áreas donde el estudioso, el artista y la población en
general encuentran, unida en la generalidad de las veces a las bellezas
escénicas, aspectos y formas de la naturaleza, ya vegetal, animal o
mineral que por la magnificencia e importancia que revisten, el Estado
separa de toda utilización para ofrecerla intacta a las generaciones de
todos los tiempos;
Que el perito Francisco P. Moreno, al donar el 6 de noviembre de 1903,
las tres (3) leguas cuadradas de superficie que sirvieron de núcleo
inicial para la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, lo hizo con
el fin expreso de que esas tierras fueran destinadas de modo
inalienable a la formación de un Parque Nacional, con el propósito de
salvaguardar los tesoros y bellezas naturales que encierran;
Que consecuentemente, el 1º de febrero de 1904 el Gobierno de la Nación
aceptó dicha donación, reservándola expresamente para parques
nacionales;
Que con dicha medida, la República Argentina ha sido el tercer país del
mundo en crear parques nacionales y el primero en Sud América,
manteniendo dicha política a través de más de medio siglo de acción;
Que nuestro país suscribió en 1941 la Convención Panamericana sobre
Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de
América, obligándose a aceptar los conceptos y cumplir las
reglamentaciones sobre reservas y parques nacionales;
Que los cuarenta y cuatro (44) países del mundo donde existen parques
nacionales, los han colocado bajo jurisdicción directa del gobierno
central, situación derivada de su misma naturaleza y función;
Que diversas entidades científicas del país se han dirigido a los
poderes públicos solicitando sean mantenidos los actuales parques
nacionales bajo jurisdicción del Gobierno Federal, a fin de continuar
la acción directa, racional y uniforme dentro de los mismos;
Que las Leyes 14.294 y 14.408, de creación de las provincias de
Misiones, Formosa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz establecen
concretamente, en sus artículos 11 y 10 respectivamente, que el Estado
Nacional podrá reservarse para sí aquellos bienes que necesite destinar
a uso o servicio público de la Nación;
Que en tales condiciones se encuentran los actuales Parques Nacionales:
Iguazú, Pilcomayo, Lanin, Laguna Blanca, Nahuel Huapi, Los Alerces y su
anexo Pueblo, Francisco P. Moreno, Los Glaciares y el Monumento Natural
de los Bosques Petrificados;
Que el art. 7º de la Ley Nº 12.103 establece que podrán declararse
parques o reservas nacionales aquellas regiones del territorio que por
su extraordinaria belleza o en razón de algún interés científico
determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la
población de la República;
Que en tales condiciones se encuentran todos los actuales Parques y
Reservas Nacionales que mantienen inalterables su valor estético, su
interés científico y su significado
social y cultural;
Que la experiencia recogida a través de más de veinte (20) años de
funcionamiento de la Dirección de Parques Nacionales, creada por la
citada ley, aconseja mantener dicho estado de cosas;
Que, por lo demás, ya existe el precedente del Parque Nacional en la
provincia del Chaco, que el Gobierno de la Nación excluyó, por el art.
1º, inciso j) de la Ley 14.366, de las tierras a entregar a esa
provincia;
Que de acuerdo a todos los antecedentes enunciados, surge la necesidad
y conveniencia de que los actuales Parques Nacionales continúen bajo
jurisdicción y administración directa del Gobierno Federal, sin
perjuicio de proceder al estudio y fijación de sus límites definitivos;
Que las modificaciones a la Ley número 12.103, propuesta por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, tienden a reafirmar la autonomía
de que goza la Dirección de Parques Nacionales, de modo tal que le
permita el cabal cumplimiento de sus funciones, conforme a las
finalidades de dicha ley;
Que, asimismo, es conveniente dar participación a las fuerzas vivas
locales de cada Parque o Reserva, creando Comisiones Asesoras de
carácter honorario, las que tendrán por misión sugerir y propiciar las
medidas que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la Ley
Nº 12.103;
Por todo ello, y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
El Presidente Provisional de la Nacion Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
Art. 2º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
Art. 3º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
Art. 4º - En los términos del
artículo 11º de la Ley Nº 14.294 y artículo 2º, inc. 2º del Decreto-Ley
Nº 5.411/57, continuará perteneciendo al dominio del Estado Nacional el
Parque Nacional del Iguazú con los límites señalados por decreto N°
100.133 de fecha 18 de septiembre de 1941.
Art. 5º - En los términos del
artículo 10° de la Ley Nº 14.408 continuarán perteneciendo al dominio
del Estado Nacional los parques nacionales y monumentos naturales
siguientes:
a) Parque Nacional Pilcomayo, en la provincia de Formosa, con los límites señalados por Ley número 14.073;
b) Parque Nacional Laguna Blanca, en la provincia de Neuquén, con los
límites señalados por Decreto N° 63.691, de fecha 31 de mayo de 1940;
c) Parque Nacional Lanín, en la provincia de Neuquén, con los límites
señalados por los Decretos Nros. 105.433 y 125.596, de fechas 11 de
mayo de 1937 y 16 de febrero de 1938, respectivamente;
d) Parque Nacional Nahuel Huapi, en las provincias de Neuquén y Río Negro, con los límites señalados por la Ley Nº 12.103;
e) Parque Nacional Los Alerces y su anexo Pueblo, en la provincia del
Chubut con los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 94.284 y
4.822, de fechas 11 de mayo de 1937, 25 de junio de 1941 y 16 de
febrero de 1946, respectivamente;
f) Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz, con
los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 118.660, de
fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 30 de abril de 1942,
respectivamente;
g) Parque Nacional Los Glaciares, en la provincia de Santa Cruz, con
los límites señalados por Decretos Nros. 105.433, 125.596 y 129.433, de
fechas 11 de mayo de 1937, 16 de febrero de 1938 y 2 de septiembre de
1942, respectivamente;
h) Monumento Natural de los Bosques Petrificados, en la provincia de
Santa Cruz, con los límites señalados por Decreto N° 7.252 del 5 de
mayo de 1954.
Art. 6º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
Art. 7º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
Art. 8º - (Artículo derogado por art. 31 de la Ley N° 18.594 B.O. 23/02/1970)
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieger
Vasena. — Carlos R. S. Alconada Aramburú. — Acdel E. Salas. — Víctor J.
Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.