MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 989/2014
Bs. As., 1/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1.515.877/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/16 del Expediente Nº 1.515.877/12, obra agregado el
convenio colectivo de trabajo de empresa celebrado entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA por el sector sindical y la empresa AUSTIN
POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, en el marco
de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por medio de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo Nº 276 de fecha 14 de Agosto de 2012, ha quedado
constituida la Comisión Negociadora, dando cumplimiento a las
formalidades previstas en la Ley Nº 23.546.
Que las partes han convenido que la vigencia del convenio colectivo de
trabajo de empresa opera a partir del día 1 de Junio de 2012.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del precitado
convenio, se circunscribe a los trabajadores dependientes de la empresa
signataria que se desempeñen en el establecimiento de “Cerro Vanguardia
S.A.” de la Provincia de Santa Cruz, que resulten comprendidos dentro
del alcance de representación de la asociación sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que en relación a lo previsto en el artículo 4 del convenio de marras,
se precisa que la homologación que se resuelve por el presente acto, lo
es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho del orden de
prelación de normas dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que en virtud de lo previsto en el artículo 15.3 del plexo
convencional, deberá tenerse presente el artículo 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo en materia de tributación sobre las prestaciones no
remunerativas allí previstas y la sustanciación del correspondiente
Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013.
Que con relación a lo pactado en el artículo 16 del convenio, se hace
saber a las partes que la homologación del presente en ningún caso
exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral
la autorización administrativa que corresponda conforme lo establecido
en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en el artículo 29 del convenio de marras, las partes indican que el
régimen remuneratorio aplicable a los trabajadores comprendidos en el
convenio que por el presente se homologa, queda anclado a lo
establecido o lo que se establezca en lo sucesivo en el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 740/05 “E”.
Que al respecto corresponde dejar aclarado que el convenio referido por
las partes fue renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
Nº 1363/14 “E”.
Que en consecuencia, cabe hacer saber a las partes que deberán tener
presente lo indicado en los considerandos noveno a décimo primero de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 528 de fecha 7 de abril de
2014, homologatoria del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº
1363/14 “E”.
Que se ha acreditado en autos la personería invocada por ambas partes y su capacidad para negociar.
Que la Asesoría Legal en torno a lo solicitado, destaca que a los fines
homologatorios pretendidos se encuentran cumplimentados los requisitos
de forma y fondo previstos en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos quinto a séptimo y decimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio colectivo de trabajo de empresa alcanzado, se remitirán las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 2/16 del Expediente Nº 1.515.877/12, celebrado
entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA por el sector sindical y la
empresa AUSTIN POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por la parte
empleadora, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas
2/16 del Expediente Nº 1.515.877/12.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente Legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo de empresa,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.515.877/12
Buenos Aires, 03 de Julio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 989/14, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/16 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1379/14 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
EMPRESA: AUSTIN POWDER ARGENTINA SA
YACIMIENTO: CERRO VANGUARDIA SA
CAPITULO 1: PARTES SIGNATARIAS Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: PARTES SIGNATARIAS.
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, CON DOMICILIO EN LA CALLE ROSARIO
434/6 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, REPRESENTADA POR LOS
SEÑORES HECTOR O. LAPLACE (EN SU CARACTER DE SECRETARIO GENERAL DEL
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA), CARLOS ALMIRON (SECRETARIO ADJUNTO
DE LA ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA), Y JAVIER CASTRO (SECRETARIO
GENERAL DE LA SECCIONAL SANTA CRUZ, Y POR LA OTRA PARTE, AUSTIN POWDER
ARGENTINA SA, EN ADELANTE “LA EMPRESA”, CON DOMICILIO EN LUIS MAGGI
770, RAFAELA, PROVINCIA DE SANTA FE, REPRESENTADA POR LUCAS BARBIERI,
DNI 29265404 EN SU CARACTER DE GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y EL DR.
LISANDRO MARTIN LABOMBARDA EN SU CARACTER DE ASESOR DE LA MISMA.
Art. 2: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION.
En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, al 1 día del mes de Junio de 2012.
Art. 3: VIGENCIA.
El presente convenio se encuentra sujeto a la expresa homologación por
parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y tendrá
vigencia desde el 01 de Junio de 2012 hasta el 31 de Mayo de 2014. -
Art. 4: MANIFESTACIONES PREVIAS. ARTICULACION Y SUCESION CONVENCIONAL CCT 38/89. EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS.
Las partes reconocen la necesidad de celebrar el presente convenio
atento lo dispuesto en el art. 61 del CCT 38/89 y a fin de regular las
relaciones de trabajo que se desarrollan en el establecimiento de CERRO
VANGUARDIA sito en Ruta Nacional Nº 3, KM 2146, Magallanes, Pcia. de
Santa Cruz, Argentina; lugar donde la Empresa prestará servicios
esenciales para la explotación minera consistentes en armado,
almacenamiento, conservación, manipulación, traslado y detonación de
explosivos y actividades accesorias.
En tal sentido, las partes dejan expresamente aclarado que: (a) el CCT
Nº 38/89 no se opone a lo pactado en el presente porque las materias
reguladas en esta norma convencional son más favorables para los
trabajadores en su conjunto así como en las distintas instituciones
involucradas; (b) En consecuencia, las normas de este convenio de
ámbito menor prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que
establecen condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo
a las características de la actividad, regulan materias no tratadas en
el convenio de la actividad y materias propias de la organización de la
empresa; (c) A los efectos de identificar las normas aplicables en su
conjunto en el ámbito de la Empresa, considerando que la misma presta
sus servicios en el establecimiento de CERRO VANGUARDIA SA comprendido
en el CCT 740/05 “E” articulado con el CCT Nº 38/89, se aclara que sólo
serán de aplicación los artículos 20, 23, 24, 26, 31, 37, 38, 44, 51,
52, 54, 59 y 60 del convenio; (d) En el supuesto que el CCT 38/89 se
renegocie en el futuro se tendrá en cuenta lo pactado en este Artículo
evitando afectar su contenido sin perjuicio de la eventual modificación
de los artículos enumerados en el punto (c) que antecede; (e) Por
último, quedan excluidos de esta convención toda disposición o
beneficios emergentes de cualquier otro convenio, acuerdo de partes o
colectivos, cualquiera sea su denominación, naturaleza y alcance, no
articulándose —inclusive— con aquellos que tenga celebrado o celebre en
el futuro el Sindicato con entidades distintas las partes signatarias
del presente convenio.
Art. 5: REMISION A LEYES GENERALES.
Las condiciones de trabajo y relaciones entre la empresa y su personal
o con sus representantes que no se contemplen en el presente convenio,
serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la
materia.
CAPITULO 2: AMBITO DE APLICACION
Art. 6: AMBITO TERRITORIAL.
El presente convenio colectivo será de aplicación exclusiva al personal
de AUSTIN POWDER ARGENTINA SA que se encuentre comprendido en el ámbito
de aplicación personal y que preste servicios en el establecimiento de
CERRO VANGUARDIA SA sito en Ruta Nacional Nº 3, KM 2146, Magallanes,
Santa Cruz, Argentina.
Art. 7: AMBITO PERSONAL.
Quedan comprendidos dentro de la presente convención todos los
trabajadores que remunerados a sueldo o jornal, dependientes de AUSTIN
POWDER ARGENTINA SA se desempeñen en cualquiera de las actividades que
se realicen o se incorporen en el futuro según las definiciones del
capítulo sexto de la presente convención.
Art. 8: PERSONAL EXCLUIDO.
Las partes manifiestan que todo el personal que no se encuentra
comprendido en las categorías establecidas en el Art. 24 del presente
convenio queda excluido de su ámbito de aplicación personal.
Al solo efecto enunciativo, quedan excluidos expresamente del ámbito de aplicación personal del presente convenio:
8.1 Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes, Supervisores,
Coordinadores, Superintendentes, Instructores, subjefes y, en general,
todos los dependientes con personal a cargo, cualquiera sea su
denominación.
8.2 Profesionales universitarios con calificaciones profesionales reconocidas por la Empresa.
8.3 Personal con mandato de cualquier naturaleza que le permita obrar
en nombre y representación de la Empresa frente a terceros.
8.4 Todo el personal que desarrolle tareas administrativas, cualquiera
sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.
8.5 Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición,
cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.
8.6 Personal de vigilancia propio.
Art. 9: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS.
Las actividades comprendidas son aquellas que se realizan en el
establecimiento mencionado en el ámbito de aplicación territorial
definido por las partes signatarias cuyo fin ulterior es prestar
servicios de explotación minera consistentes en armado, almacenamiento,
conservación, manipulación, traslado y detonación de explosivos y
actividades accesorias.
Art. 10: TAREAS COMPRENDIDAS.
Las tareas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
convenio son todas aquellas que se realicen en los establecimientos
mencionados en el artículo anterior y que hayan sido enunciadas en los
artículos 24 y 25 del presente convenio.
Art. 11: DEFINICION DE TERMINOS.
En este Convenio, los términos que se consignan a continuación tendrán el significado y alcance que en cada caso se señala:
11.1 “Yacimiento”: es el establecimiento sito en Ruta Nacional Nº 3, KM
2146, Magallanes, Santa Cruz, Argentina, e incluye a la concesión
minera, en adelante “la Mina”, la Planta de beneficio de minerales, en
adelante “la Planta”, “el Campamento” conforme se lo define ut infra,
oficinas y construcciones de cualquier tipo, caminos de acceso y
tránsito y todo espacio y lugar dentro del perímetro del
establecimiento.
11.2 “Campamento”: son todas las instalaciones y lugares del Yacimiento
destinadas al descanso, recreación y alimentación de los trabajadores.
11.3 “Tareas generales”: son todas aquellas relacionadas con el
movimiento de materiales, limpieza de equipos, herramientas y lugares y
toda otra actividad tendiente a conservar y mantener el orden y la
limpieza de todos y cada uno de los lugares de trabajo.
CAPITULO 3: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
Art. 12: OBJETIVOS COMPARTIDOS.
Las partes reconocen que el presente convenio tendrá por finalidad el
establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones entre
las mismas, con el objetivo de lograr excelencia en la calidad de los
productos y servicios, optimización de los recursos humanos y
materiales y el logro de prosperidad y crecimiento económico de los
trabajadores de la empresa, por medio de sistemas de capacitación y
desarrollo personal y profesional en un marco de relaciones armónicas
con los mismos y con la asociación sindical que los representan, todo
ello basado en la confianza mutua y la buena fe.
Las partes reconocen que trabajar en conjunto es indispensable para
implementar las innovaciones de este convenio incorporando la
experiencia, el reconocimiento y los medios que poseen para alcanzar
niveles de satisfacción de los trabajadores y de los clientes de la
empresa, comparable a los mejores del mundo.
Con el propósito compartido de tener éxito en el emprendimiento, la
Empresa y el Sindicato, expresan su voluntad de trabajar en forma
cooperativa en un clima de mutuo respeto y diálogo abierto y continuado.
Es un objetivo de las partes crear vínculos que permitan una relación
constructiva ante situaciones que puedan presentarse, con el propósito
de acordar más que de confrontar, a fin de evitar conflictos que
interrumpan la continuidad de los servicios prestados.
En tal sentido, las partes convienen en fijar relaciones de trabajo duraderas con principios esenciales, a saber
a) Utilización adecuada y responsable de los recursos humanos y
técnicos, de manera de lograr la mayor eficiencia en la seguridad y
cuidado responsable del medio ambiente, en las operaciones, en los
costos de producción, en la calidad de los servicios, productos y la
satisfacción de los clientes.
b) Trabajo en Equipos, sistema que permite la asignación de
responsabilidades a cada uno de los integrantes, donde los miembros
cooperan para lograr los objetivos del Equipo, relacionados con la
calidad y eficiencia del proceso productivo acompañado con la reducción
continua de costo, la mejora de la seguridad y eficiencia.
c) Polifuncionalidad Laboral, por medio de la cual se podrá asignar al
trabajador, al Equipo, o al Grupo de Trabajo a otras funciones y tareas
para las cuales esté debidamente capacitado, que permitirán el logro de
los objetivos fijados en el punto anterior.
d) Eliminación de los tiempos y acciones improductivos, permitiendo el
logro de la mejor calidad en el proceso productivo y del servicio,
optimizando las habilidades de los integrantes de los Equipos.
e) Capacitación y desarrollo de todas las personas de la organización
teniendo como objetivo central el conocimiento de los servicios
prestados por la empresa para la explotación minera, cualquiera sea su
función, incluyendo la utilización de los instrumentos, herramientas,
técnicas y metodologías de trabajo que a tal efecto la Empresa
implemente.
Art. 13: JORNADA DE TRABAJO.
En atención a que la empresa presta servicios como contratista en los
términos del artículo 61 del CCT 38/89, las partes reconocen que la
misma debe necesariamente ajustarse a lo establecido en el Art. 19 del
CCT 740/05 “E” en cuanto a la regulación de la jornada de trabajo, dado
que de otro modo, resultaría imposible prestar servicios en forma
coordinada, segura y eficiente.
En tal sentido, las partes expresamente acuerdan la aplicación de los
citados artículos del convenio colectivo de empresa que rige la
actividad en el yacimiento y cuyos términos se aclaran a continuación.
En todo el ámbito de aplicación del Convenio, la jornada de trabajo se
regirá por lo pactado en esta cláusula, conforme lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo 198 de la Ley 20.744 modificado por la Ley
24.013. Justificado por las características propias de la actividad, se
conviene un método especial para el cálculo de la jornada de trabajo
normal sin recargos en base a promedio, conforme a las siguientes
pautas:
13.1 De acuerdo a las necesidades operativas, la Empresa podrá
diagramar la prestación de servicios bajo las siguientes alternativas:
a) Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que
alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7)
días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7). La Empresa podrá
variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a
cada ciclo respetando la proporción de un (1) día de trabajo por un (1)
día de descanso (1x1). En adelante denominado “sistema de turnos” b)
Sistema de trabajo a razón cinco (5) días de trabajo por dos (2) días
de descanso (5x2). En adelante, denominado “sistema simple”.
13.2 La Empresa deberá comunicar en forma individual a cada trabajador bajo cuál de los sistemas deberá prestar servicios.
13.3 Conforme los distintos sistemas de trabajo acordados en el punto
13.1 de este Artículo, se pactan las siguientes jornadas promedio a) La
jornada de trabajo promedio para el sistema de turnos será de dos mil
doscientas veinte (2 220) horas de trabajo efectivo por año calendario.
b) La jornada de trabajo promedio para el sistema simple será de dos
mil cuatrocientas (2.400) horas de trabajo efectivo por año calendario.
13.4 El año calendario se extenderá desde el día 01 de enero, inclusive, hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año.
13.5 Las horas de trabajo efectivo por año calendario, en adelante
denominadas “horas normales”, expresan la cantidad de horas normales de
trabajo real y efectivo sin recargo ni adicional alguno por horas extra
y/o jornada mixta diurna/nocturna y/o jornada nocturna.
13.6 No se consideran horas de trabajo y no integran la jornada a
ningún efecto, las horas de descanso en el Campamento ni las horas de
traslado desde y hacia el Yacimiento.
13.7 Dentro de cada sistema, la Empresa podrá distribuir las horas
normales dentro de cada año calendario conforme a sus necesidades
operativas. A tales efectos, la duración de cada jornada diaria para la
que sea convocado el trabajador nunca podrá ser superior a 12 horas.
13.8 Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.
13.9 Cuando se cumplan jornadas diarias de mayor duración, las que no
podrán superar las 12 horas diarias, estas serán compensadas en el
promedio con las reducciones de jornada dentro del mismo año
calendario. En consecuencia, las horas trabajadas más allá de las 8
horas diarias y/o de las 48 horas semanales constituyen horas normales,
por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no darán lugar
a los recargos ni adicionales consignados en el Punto 13.4 de este
Artículo ni previstos en la legislación vigente.
13.10 Aplicable exclusivamente al personal que preste servicios en el
Yacimiento bajo el sistema simple: en atención a la ubicación del
Yacimiento y para garantizar el deber de ocupación, queda expresamente
convenido que, a los efectos de la compensación mencionada, la duración
de la jornada diaria para la que pueda ser convocado el trabajador no
podrá ser inferior a 8 horas.
13.11 Sólo cuando se superen las horas normales correspondientes a cada
sistema dentro del año calendario respectivo, las horas efectivamente
trabajadas dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, serán
consideradas horas suplementarias y se abonarán los recargos
establecidos en la legislación vigente para las horas extra, jornada
mixta diurna/nocturna y/o nocturna dentro de los períodos de pago en
las que sean trabajadas. En consecuencia, cualquiera sea el sistema de
trabajo, queda aclarado que las horas extra se abonarán con un recargo
del cincuenta por ciento (50%) cuando se verifiquen durante los días
Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados hasta las trece
(13) horas y con un recargo del ciento por ciento (100%) cuando se
realicen los días Sábados después de las trece (13), domingos y
feriados.
13.12 Si en el año calendario no se prestan servicios durante la
cantidad de horas normales pactadas para cada uno de los sistemas, el
saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales
sucesivos. La Empresa comunicará mensualmente a cada trabajador la
cantidad de horas normales acumuladas.
13.13 La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con
independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes
calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por
ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de
salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen
remuneraciones.
13.14 Para el supuesto que un trabajador pase dentro del mismo año
calendario del sistema de turnos al sistema simple, o viceversa, la
cantidad de horas trabajadas bajo un sistema será considerada en forma
proporcional a la cantidad de horas normales correspondientes al nuevo
sistema.
13.15. Las partes reconocen que la especial actividad de la empresa en
el Yacimiento se ejecuta en forma continua, por lo tanto, la modalidad
de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los
días del año. En consecuencia, podrá otorgarse el descanso semanal de
los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana.
Art. 14: AVISO PREVIO.
Todo trabajador que se vea imposibilitado de concurrir a prestar
servicios deberá informarlo por medio fehaciente a la Empresa, con 2
horas de anticipación al comienzo del turno salvo que medien
circunstancias de fuerza mayor, las cuales deberán ser acreditadas al
momento de efectuarse el descargo correspondiente.
Art. 15: SUSPENSION DE TAREAS.
15.1 Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el
punto 15.2 de este Artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente
que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo
máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario sin previa
sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013.
15.2 Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista
en el punto 16.1 de este Artículo se limita exclusivamente a las
suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas y que
a los efectos de esta cláusula se entiende por emergencias climáticas a
las lluvias, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones y/o cualquier
otro fenómeno climático que impida el normal desarrollo de las tareas
habituales en el Yacimiento y/o el ingreso al mismo.
15.3 Durante el plazo de la suspensión previsto en el punto 15.1 de
este Artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no
remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley 20.744.
(to), equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración bruta
que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los aportes y
contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661 y se le
efectuará la retención de cuota de afiliación prevista en el Artículo
35 de este Convenio concordante con el Artículo 38 de la Ley 23.551.
Art. 16: VACACIONES.
16.1 El período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier
época del año calendario, con una notificación previa de cuarenta y
cinco (45) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones
cada tres (3) años entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo.
16.2 La homologación del presente acuerdo surtirá los efectos de la
autorización de la autoridad administrativa prevista en el Artículo 154
de la LCT.
Art. 17: ALCOHOL Y DROGAS.
17.1 Ambas partes están de acuerdo en la necesidad de promover un
estilo de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas mediante
adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta.
17.2 Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las
tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y
drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa, con
excepción de la sala de recreación donde se podrá consumir alcohol en
los términos y condiciones establecidos por la Empresa.
17.3 A los efectos previstos en la última parte del inciso 17.2 del
presente Artículo, la Empresa realizará un estricto seguimiento y
control con el objeto de analizar la continuidad —o no— de la excepción
prevista, siempre de acuerdo a los antecedentes y estadísticas que
surjan. El consumo de alcohol en los términos establecidos por la
Empresa no será objeto de sanción disciplinaria o reclamo alguno a los
trabajadores.
Art. 18: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.
La empleadora dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley
Nº 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y adecuarán a lo establecido en la
misma el régimen de higiene y seguridad en el trabajo en las empresas.
Art. 19: MEDIO AMBIENTE.
Las Partes se comprometen a respetar y mantener una política de
conservación del medio ambiente a los efectos de propender a reducir
cualquier impacto ambiental con motivo de la realización de las tareas.
De la misma manera, se comprometen a desarrollar una cultura de respeto
por el medio ambiente.
Art. 20: DIA DEL OBRERO MINERO.
21.1 El 28 de Octubre de cada año será considerado el Día del Obrero
Minero para todo el personal comprendido en esta convención colectiva.
21.2 Lo expuesto no alterará el régimen de trabajo en la empresa y su
pago se considera comprendido en el prepago incluido en el Básico de la
categoría del trabajador.
Art. 21: MEJORA CONTINUA.
Ambas partes coinciden en la necesidad de una continua mejora de la
productividad y del cuidado de la seguridad y el medio ambiente, por
medio de la modernización tecnológica, métodos de trabajo y
optimización de las organizaciones.
En tal sentido ambas partes acuerdan que cuando se introduzcan
modificaciones y/o adelantos en las maquinarias y/o materias primas y/o
métodos de trabajo, los trabajadores realizarán los trabajos que se
dispongan y que tiendan al mejor aprovechamiento de los recursos
humanos y técnicos, y óptima utilización de los equipos productivos.
Art. 22: TOLERANCIA EN ENTRAR AL TRABAJO. LLEGADAS TARDE.
Se establecen una llegada tarde de hasta 15 minutos por mes de
tolerancia para el ingreso al trabajo de los empleados comprendidos en
el ámbito de aplicación del presente convenio. Esta franquicia no
implica renuncia a la aplicación del apercibimiento o llamado de
atención que pudiera corresponder.
CAPITULO 4: CATEGORIAS. AGRUPAMIENTO. DESCRIPCION.
Art. 23: DISPOSICION COMUN.
La enumeración y descripción de categoría de este capítulo tiene
carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las
mismas. Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir
todas las categorías. La Empresa en el ejercicio de su poder de
dirección u organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que
puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas
en las categorías descriptas, siempre que no impliquen perjuicio
material ni moral al trabajador.
Art. 24: AGRUPAMIENTO.
En atención a que La Empresa prestará un servicio especializado y
fraccionado de la actividad minera conforme lo establece el art. 61 del
CCT 38/89, las partes reconocen la necesidad de implementar una nueva
categorización del personal que refleje la especial actividad que
desarrollará la empresa en el Yacimiento.
En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del CCT
38/89, las partes acuerdan que personal comprendido en la presente
convención se agrupará en las categorías enunciadas en los siguientes
incisos:
CATEGORIA 1:
a) AYUDANTE DE CAMPO
Es aquel trabajador que ingresa a la Empresa tomando a su cargo tanto
el llenado de los barrenos como la realización de las conexiones de los
explosivos, siguiendo todos los procedimientos seguros de trabajo
elaborados por el sector de Seguridad y Calidad. Asimismo debe
colaborar con la descarga y carga de productos tanto en el campo de
voladura como en los polvorines. Por tal motivo, deberá conocer y hacer
cumplir las políticas de Higiene y Seguridad de la compañía. Al solo
efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se encuentran
expresamente incluidas la realización de las siguientes tareas:
a) Cargar y descargar camiones con explosivos;
b) Llenar Barrenos con el producto explosivo;
c) Efectuar las conexiones de los explosivos dispuestos en el campo, siguiendo las normas elaboradas por la compañía;
d) Limpiar y asegurar la zona de voladura antes de la detonación;
e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.
f) Mantener el orden y la limpieza de las instalaciones en donde se
realicen tareas habituales (limpieza de petril de silos de emulsión,
área de polvorines, entre otros).
CATEGORIA 2:
a) OPERADOR DE HIDROGRUA / GRUA
Es aquel trabajador que además de realizar las tareas de la categoría
inmediata anterior, tiene la actividad principal de abastecer a los
equipos fábricas de Nitrato de Amonio y demás materias primas o
productos accesorios. Para ello, debe recargar el camión con los
productos en la zona de almacenamiento y distribuirlos en los lugares
donde se encuentren operando los camiones fábricas. Por otro lado como
actividad secundaria realiza trabajos de ayudante de campo en los
momentos que no opera la hidrogrúa. Tiene a su cargo la operación
adecuada del móvil asignado y preparado para el transporte del
explosivo, efectuando para ello el control preventivo y proactivo
correspondiente para el adecuado funcionamiento de la unidad.
b) OPERARIO DE MANTENIMIENTO / MECANICO JUNIOR
Es aquel trabajador que conoce y hacer cumplir las políticas de Higiene
y Seguridad de la compañía, realizando el control preventivo y
correctivo a los vehículos y de las instalaciones que la empresa tenga
afectado al proyecto.
Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se
encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes
tareas:
a) Efectuar controles de rutina a los vehículos.
b) Elaborar reparaciones de daños causados por el desgaste.
c) Cumplir con el plan de mantenimiento preventivo que dispone la compañía.
d) Reparar las instalaciones de la empresa según corresponda.
e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.
f) Mantener el orden y la limpieza de las instalaciones en donde se
realicen tareas habituales (limpieza de petril de silos de emulsión,
predio taller de mantenimiento, entre otras).
CATEGORIA 3:
a) OPERADOR DE UNIDAD FABRICA / OPERADOR DE CAMION
Es aquel trabajador que, haciendo cumplir las políticas de Higiene y
Seguridad de la compañía, tiene a su cargo la operación adecuada del
Camión Fábrica asignado al proyecto, efectuando para ello el control
preventivo y proactivo correspondiente para el adecuado funcionamiento
de la unidad de fabricación. Asimismo, participará en los servicios de
voladura manejando las tolvas y efectuando las cargas de la voladura
indicada. Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del
puesto se encuentran expresamente incluidas la realización de las
siguientes tareas:
a) Manejar las tolvas para efectuar la carga de la voladura;
b) Realizar la carga del producto desde el depósito al camión;
c) Conducir la unidad hasta el lugar de voladura propiamente dicho;
d) Efectuar la limpieza correspondiente para eliminar los restos de explosivos al finalizar la jornada laboral.
e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo
f) Cargar y descargar de camiones con explosivos;
b) MECANICO EXPERTO / SENIOR
Es aquel trabajador que conoce y hacer cumplir las políticas de Higiene
y Seguridad de la compañía, realizando el control preventivo y
correctivo a los vehículos y de las instalaciones que la empresa tenga
afectado al proyecto, debiendo supervisar el buen funcionamiento y uso
de los mismos, incluyendo la unidad fábrica móvil.
Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se
encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes
tareas
a) Efectuar controles de rutina a los vehículos;
b) Elaborar reparaciones de daños causados por el desgaste;
c) Cumplir con el plan de mantenimiento preventivo que dispone la compañía;
d) Reparar las instalaciones de la empresa según corresponda;
e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo;
f) Mantener el orden y la limpieza de las instalaciones en donde se
realicen tareas habituales (limpieza de petril de silos de emulsión,
predio taller de mantenimiento);
g) Controlar y realizar pedido de repuestos / materiales críticos para la realización de los mantenimientos preventivos.
c) POLVORINERO
Es aquel trabajador que, haciendo cumplir las políticas de Higiene y
Seguridad de la compañía, tiene a su cargo el manejo del depósito de
explosivos, controlando para ello los niveles de stock de mercadería,
informando los mismos y reportando su estado para asegurar la adecuada
provisión de materiales. Asimismo, deberá colaborar con el
abastecimiento de productos tanto a la unidad fábrica como al resto de
los productos.
Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se
encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes
tareas:
a) Realizar el recuento diario de mercadería;
b) Controlar la entrada y salida de productos;
c) Informar al Administrador del contrato y al supervisor de operaciones sobre los niveles de productos;
d) Realizar el estibamiento de la mercadería de acuerdo a las normativas legales vigentes;
e) Participar en la carga y descarga de camiones ya sea de abastecimiento como en las operaciones;
f) Verificar el estado en el que los productos ingresan y egresan del almacén;
g) Tiene a su cargo la operación adecuada del móvil asignado y
preparado para el transporte del explosivo asignado al proyecto,
efectuando para ello el control preventivo y proactivo correspondiente
para el adecuado funcionamiento de la unidad;
h) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.
CATEGORIA 4:
a) DISPARADOR / DETONADOR
Es aquel trabajador que, haciendo cumplir las políticas de Higiene y
Seguridad de la compañía, tiene a su cargo la detonación de la
voladura; el control de las operaciones en el campo de voladura, la
correcta utilización de los equipos, herramientas y productos siguiendo
los Procedimientos Operativos elaborados. Asimismo, deberá garantizar
que los servicios prestados sean acordes a lo que el contrato
establece, cumpliendo planes, objetivos y tareas según lo establezca el
administrador del contrato.
Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se
encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes
tareas.
a) Verificar el armado de la voladura;
b) Controlar el llenado de los barrenos y la funcionalidad de la unidad fábrica móvil;
c) Participar activamente en la aplicación de las políticas de Seguridad e Higiene en el trabajo;
d) Proponer temas para desarrollar y/o entrenar en futuras
capacitaciones a partir de las necesidades detectadas en su labor
diario con el personal operario;
e) Presentar el resultado de la voladura efectuada al Administrador del contrato, notificando novedades relevantes;
f) Efectuar las detonaciones de voladuras y efectuar el relevamiento de
la zona de voladura luego de efectuada la misma, para determinar la
finalización de la misma.
g) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.
Art. 25: ASIGNACION DE TAREAS.
Cuando por razones de necesidad y operatividad debieran adecuarse los
roles o reasignarse aún dentro de la misma jornada, las tareas de un
establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser
transferido por orden de un superior a otro sector y/o asignarle otras
tareas dentro del sector en que reviste, dentro de la misma categoría o
en niveles inferiores, de modo de asegurar la plena operatividad de los
procesos industriales, siempre que la reasignación no implique
perjuicio material ni moral al trabajador.
Art. 26: POLIVALENCIA FUNCIONAL Y MULTIOFICIOS.
Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se
las considera polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a
realizar las tareas, funciones o actividades que se le asignen y para
las que esté capacitado.
Art. 27: CAMBIO DE TAREAS, FUNCIONES O SERVICIOS.
El trabajador deberá cambiar de tareas, funciones o servicios que la
organización de trabajo imponga en orden a las directivas emanadas del
empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos
niveles de productividad y eficiencia al más bajo costo, de modo que
los servicios brindados por la Empresa resulten competitivos a nivel
local e internacional.
Art. 28: COBERTURA DE SUPLENCIAS.
El Supervisor evaluará la conveniencia, en caso de ausencia de uno o
más trabajadores, la metodología a emplear para su cobertura, ya sea a
través del mismo o de cualquiera de los restantes equipos, dentro del
marco polivalente, multifuncional y multiprofesional que tendrán los
trabajadores de la Empresa. Para ello esta última implementará un
régimen con apoyo de concurrencia, a la cobertura de turnos ajenos y
propios en forma armónica, con el goce de descansos legales, o
cualquier otro sistema que la Empresa implemente.
CAPITULO 5: REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 29: NUEVA COMPOSICION SALARIAL. ANCLAJE CCT 740/05 “E”.
29.1. El Empleador, conjuntamente con las remuneraciones devengadas en
el mes en el cual se notifique la homologación del presente convenio,
deberá liquidar, recomponer e imputar las remuneraciones existentes a
los nuevos rubros e importes que surjan del presente convenio y hasta
su debida concurrencia si así correspondiere.
En tal sentido, se deja establecido y acordado que los salarios básicos
y la remuneración referida en el presente capítulo sustituye y deja sin
efecto hacia el futuro cualquier otro adicional, premio y/o concepto
salarial emergente de acuerdos y/o convenios de empresa y/o prácticas o
pagos voluntarios que se haya venido abonando con anterioridad.
29.2. La aplicación del presente convenio en ningún caso significará
disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su
concertación. A tal fin, los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente convenio percibirán un mínimo garantizado que
será equivalente al monto que sea necesario adicionar al salario
conformado que perciban en virtud del presente convenio hasta alcanzar
el salario conformado promedio que percibieron durante los seis meses
anteriores a la fecha de suscripción de esta convención. El Mínimo
Garantizado se incluirá en ítem aparte como “Mínimo Garantizado AP” y
no será base de cálculo de ningún otro rubro y/o adicional de fuente
convencional.
29.3. Anclaje. Las partes acuerdan que las escalas salariales y
adicionales convencionales que resultarán de aplicación a cada una de
las categorías descriptas en el presente convenio quedan “ancladas” a
las establecidas/os - y/o que se establezcan en lo sucesivo - en el
artículo 9.1. “Area minera” del CCT Nº 740/05 “E”, con la sola
excepción de la “compensación variable anual” detallada en su artículo
14, la cual no resultará de aplicación en el ámbito del presente
convenio.
Por tal motivo, las partes dejan expresamente aclarado que: (a) la
categoría 1 del presente convenio queda equiparada a la categoría 1 del
CCT 740/05 “E” Art. 9 “Area Minera”; (b) la categoría 2 del presente
convenio queda equiparada a la categoría 2 del CCT 740/05 “E” Art. 9
“Area Minera”; (c) la categoría 3 del presente convenio queda
equiparada a la categoría 3 del CCT 740/05 “E” Art. 9 “Area Minera”;
(d) la categoría 4 del presente convenio queda equiparada a la
categoría 3 del CCT 740/05 “E” Art. 9 “Area Minera”; (e) A cada una de
las categorías establecidas en el presente convenio les resultarán de
aplicación los mismos adicionales convencionales que resulten
aplicables a las categorías a las cuales han quedado equiparadas en el
marco del CCT 740/05 “E”, y en los mismos términos y condiciones.
La presente cláusula de anclaje solo resultará de aplicación a los
acuerdos alcanzados por las partes signatarias del CCT 740/05 “E” y que
se encuentren homologados por la autoridad competente a la fecha o que
así lo sean en lo sucesivo.
Al solo efecto de dotar autosuficiencia al presente convenio, se
adjunta como anexo I copia del CCT 740/05 “E” y las escalas salariales
vigentes y homologadas a la fecha por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación.
29.4. Las partes manifiestan que no resultando de aplicación el art. 16
del CCT 740/05 “E” conforme lo expuesto en el inciso anterior, la
“variable de compensación anual”, en el ámbito de aplicación del
presente convenio, consistirá en el pago de una gratificación anual
pagadera conjuntamente con las remuneraciones devengadas durante el Mes
de Marzo y cuyo monto ascenderá a la remuneración mensual promedio
normal y habitual devengada durante los meses de Enero a Diciembre
inclusive.
Se deja expresamente aclarado que, en aquellos supuestos en el cual el
trabajador no haya prestado servicios en forma efectiva durante la
totalidad del período establecido en el párrafo anterior, las partes
dejan aclarado que el mismo percibirá la parte proporcional al tiempo
efectivamente laborado.
Por último, dicha gratificación no será base de cálculo de ningún otro adicional convencional.
CAPITULO 6: ACTIVIDAD GREMIAL.
Art. 30: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que
constituye el mayor nivel de diálogo entre las Partes y que estará
integrada por tres (3) representantes designados por la empresa y tres
(3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el
organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se
ajustará a los términos de la Ley 14.250.
Art. 31: AUTOREGULACION DE CONFLICTOS.
31.1 Autorregulación de conflictos. Con carácter previo a la iniciación
de medidas de acción directa, y ante la primera existencia de una
situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses, o
controversias individuales o plurindividuales, que no pudiera ser
solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, las
entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el
siguiente procedimiento:
1) Se convocará a la Comisión Paritaria (la que deberá quedar
constituida dentro de los treinta días de homologada la presente
convención y se integrará con igual número de miembros de cada parte
signataria), la que a cualquier evento deberá, dentro del mismo período
acordado para su integración, constituir domicilio dentro del ámbito de
aplicación del presente.
Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias
debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el
diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de
las 48 horas hábiles de recibida la notificación.
Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente
notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento.
La comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco días hábiles
contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar
dicho plazo a pedido de las partes mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la
comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada
parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la comisión
producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente
será elevado, y en su oportunidad a la autoridad de aplicación, siendo
dicho acuerdo ley entre partes. El procedimiento que se lleve a cabo
para llegar a un acuerdo respecto de el/los temas en cuestión será
abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este
articulo. Las partes podrán prorrogar de común acuerdo los tiempos aquí
determinados.
Durante la tramitación del presente están vedadas todo tipo de acción directa.
2) En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto
en el apartado 1ro., sin arribar a una conciliación, la parte deberá
comunicar a la comisión negociadora para que ésta a su vez informe las
partes afectadas a la situación de conflicto, como así también las
medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, con una antelación
no menor de 36 (treinta y seis) horas hábiles respecto de la iniciación
de la primera de dichas medidas, y en igual forma de toda medida no
comunicada previamente que se decidiera adoptar.
Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo
establecido en la presente convención, será considerada violatoria de
la misma a los efectos que pudiera corresponder.
3) La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser
resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme
a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá
comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con una antelación no
inferior a los cinco (5) días hábiles, la fecha en la cual tendrá lugar
la medida de acción directa resuelta. Esta notificación informará los
alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por la Asociación.
33.3 Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de
conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y
normas reglamentarias y concordantes.
Art. 32: GUARDIAS MINIMAS.
Frente a cualquier medida de acción directa, las Partes acuerdan la
conformación de guardias mínimas a los efectos de garantizar los
servicios esenciales, la seguridad y la integridad del Yacimiento y sus
instalaciones. La integración de estas guardias mínimas será acordada
en cada oportunidad.
Art. 33: CANTIDAD DE DELEGADOS.
Las Partes acuerdan que la representación sindical en la Empresa estará compuesta por un (1) delegado por turno.
Art. 34: ACTUACION DE LOS DELEGADOS.
34.1 Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas
coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse
del Yacimiento, previa petición por escrito de la Asociación.
34.2 El crédito en horas previsto en el inciso c) del Artículo 44 de la
Ley 23.551 se fija en dos (2), días por delegado y por mes calendario.
Art. 35: CUOTA SINDICAL.
La Empresa actuará como agente de retención de la cuota sindical que
corresponde a cada trabajador afiliado a la Representación Gremial, por
un importe equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su
remuneración bruta mensual incluido el SAC, vacaciones y bonificación
por vacaciones. El importe deberá ser depositado en los plazos y
condiciones establecidos en la Ley 24.642 y a la orden de la Asociación
Obrera Minera Argentina calle Rosario 434-36 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 36: ACTIVIDAD GREMIAL.
36.1 La Representación Gremial gozará plenamente de los derechos que le
reconoce la legislación vigente para el pleno ejercicio de sus
facultades como asociación gremial.
36.2 Dentro de los establecimientos de la Empresa, los trabajadores se
abstendrán de realizar actividades que no tengan naturaleza gremial y/o
que afecten el normal desarrollo de las tareas.
Art. 37: CONTRIBUCION EMPRESARIA.
37.1 La Empresa se compromete a abonar a favor de la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA (AOMA) una contribución empresaria equivalente al uno
coma cinco por ciento (1,5%) de las remuneraciones brutas mensuales
abonadas al personal incluido el SAC, vacaciones y bonificación por
vacaciones comprendido en este convenio y sujetas a cotizaciones de la
seguridad social, excluidos los beneficios sociales de cualquier
naturaleza, durante la vigencia del presente convenio.
37.2 Esta contribución empresaria será destinada por la Asociación
sindical a obras de carácter social, provisional o cultural en
beneficio de los trabajadores representados por la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA.
37.3 Esta contribución será abonada por la Empresa en la cuenta Nro.
85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la
cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, en la misma
fecha en la cual se deban abonar las cargas sociales al Sistema Unico
de la Seguridad Social o en el primer día hábil subsiguiente si éste
fuese día feriado o inhábil. Todo cambio en la cuenta bancaria deberá
ser comunicado por escrito a la Empresa.
Art. 38: PAZ SOCIAL.
Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar
la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal
desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, utilizando
efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y
autorregulación antes previstos.