PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO

LEY N° 17.915 

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Modifícanse los límites del Parque Nacional Río Pilcomayo determinados por Ley 14.073 que quedan fijados en la siguiente forma: al Noroeste el brazo sur del Río Pilcomayo desde Puerto Ramos hasta su confluencia con el brazo norte del mismo río; al Noreste el Río Pilcomayo hasta el meridiano 57º 58''; al Este, este meridiano; al Sur, el paralelo 25° 10'', desde dicho meridiano hasta la margen este de la Laguna Blanca, rodeando luego a ésta por sus márgenes Sur y Oeste; a Suroeste, una línea sensiblemente recta desde el último punto mencionado hasta Puerto Ramos, pasando por el puesto El Quebrachal.

Artículo 2°.- Los límites anteriormente descriptos quedan sujetos a las alteraciones que requieran las circunstancias en oportunidad de su replanteo, conforme a los hechos físicos o accidentes geográficos que se estime conveniente aprovechar o a la necesidad de excluir del área del Parque o de incorporar al mismo, superficies que por sus características lo hagan así aconsejable. En cualquiera de ambos casos, dichas modificaciones deberán contar con la aprobación del Gobierno de la Provincia de Formosa y del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 3°.- Transfiérese a la Provincia de Formosa el dominio de la superficie que, de los límites antes descriptos, resulta quedar excluida de la jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo.

Artículo 4°.- La transferencia de las tierras excluidas de la jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo se operará en la forma que acuerden el Gobierno de la Provincia de Formosa y el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena