LEY N° 13.201
Convenio Interamericano de lucha contra la Langosta.
Buenos Aires, 20 de Mayo de 1948,
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
Articulo 1° - Apruébase el
Convenio Interamericano de Lucha contra la Langosta suscripto en la
Ciudad de Montevideo el 19 de Septiembre de 1946, entre los gobiernos
de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, El Salvador, Guatemala,
Méjico, Paraguay, Panamá, Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos
de Brasil.
Articulo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinte días del mes de Mayo del año mil novecientos cuarenta y ocho.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
Convenio Interamericano de lucha contra la Langosta
Los excelentísimos señores presidentes de la República Argentina, de la
República de Bolivia, de los Estados Unidos del Brasil, de la República
de El Salvador, de la República de Guatemala, de la República de
los Estados Unidos Mejicanos, de la República de Panamá, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
preocupados por las incesantes invasiones que ocasiona la langosta y en
el deseo de ajustar disposiciones que actualicen las contenidas en el
Convenio Interamericano subscrito en Montevideo, en el año 1934, han
designado con ese objeto sus plenipotenciarios, a
saber:
El señor presidente de la República Argentina, a los señores:
contraalmirante don Gregorio A. Portillo, ingeniero agrónomo don Juan
B. Marchionatto y capitán veterinario, don Ángel P. Santagostino;
El señor presidente de la República de Bolivia, al excelentísimo señor
encargado de negocios en el Uruguay, don Raúl Botelho Gonsálvez;
El señor presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, a
los señores: ingenieros agrónomos don Jefferson F. Rangel, don
Aristóteles G. Araujo e Silva, don Armando D. Ferreira Lima, don
Francisco Dándolo de Seta, don Jöao Hyginio d´Carvalho y don Vicente
Majo da Maía;
El señor presidente de la República de El Salvador, al excelentísimo
señor enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en el
Uruguay, don Julio C. Rosello;
El señor presidente de la República de Guatemala, al excelentísimo señor cónsul en el Uruguay, don Gilberto Bentancor Lizarazú;
El señor presidente de la República de los Estados Unidos Mejicanos, al excelentísimo señor cónsul don Alfonso Álvarez;
El señor presidente de la República de Panamá, al excelentísimo señor don Germán G. Guardia Jaen;
El señor presidente de la República del Paraguay, al ingeniero agrónomo don Rogelio Ferreira Guerrero; y
El señor presidente de la República Oriental del Uruguay, a los
señores: ingeniero agrónomo don Julio G. de Soto, ingeniero agrónomo
don Alfredo L. Weiss, doctor don Alfonso Baldomir, ingeniero agrónomo
don Agustín Trujillo Peluffo, doctor don Alberto Gallinal, ingeniero
agrónomo don Francisco Mesa Carrión, cónsul don Adolfo Castell Carafí,
e ingeniero agrónomo don Aquiles Silveira Guido.
Quienes, después de haber verificado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Art. 1° Los gobiernos contratantes se comprometen a establecer, dentro
de sus respectivos países y en la medida que les sea posible, los
servicios técnicos necesarios para realizar los trabajos de
investigación y lucha contra la langosta.
Art. 2° Para asegurar la eficacia de los servicios a que se refiere el
artículo anterior, es necesario que cada uno de los países contratantes:
a) Cree una sección destinada a realizar investigaciones sobre la langosta;
b) Instale una red de informaciones para determinar el movimiento de las mangas;
c) Combata la langosta, tanto en las zonas de invasión como en las de invernada.
Art. 3° Créase el Comité Interamericano Permanente Antiacridiano, con
sede en la ciudad de Buenos Aires, en el cual cada país contratante
podrá estar representado por un técnico, quien será asistido por
asesores, si su respectivo gobierno lo estimare conveniente.
Art. 4° Será de la competencia del Comité Interamericano Permanente Antiacridiano:
a) Realizar el estudio continuado de la langosta, coordinando los
trabajos que efectúen los países contratantes para determinar las áreas
gregarígenas y vigilar las mangas incipientes, así como las medidas
para combatir las mismas y cualesquiera otras de interés común;
b) Coordinar la labor que realicen los países contratantes, en los años de invasiones para combatir la langosta.
Art. 5° El comité, para el mejor cumplimiento de sus funciones, se
pondrá en comunicación directa con las instituciones o funcionarios
técnicos de los países contratantes.
Art. 6° Los gastos que demande el funcionamiento del Comité
Interamericano Permanente Antiacridiano, serán sufragados por
contribución proporcional de los países contratantes. El comité
someterá anualmente a la aprobación de los gobiernos signatarios su
presupuesto de gastos, así como la proporción en que, a su juicio,
corresponda sean sufragados por cada uno de ellos.
Art.7° Cuando el comité lo decida o alguno de los países contratantes
lo solicite, se celebrarán Conferencias internacionales de expertos en
la lucha contra la langosta, en el lugar que determine el Comité
Interamericano Permanente Antiacridiano.
Art. 8° El Comité Interamericano Permanente Antiacridiano dará a
conocer, en una memoria anual y en publicaciones de carácter oficial,
las investigaciones y trabajos por él realizados y hará una reseña de
los trabajos antiacrídicos efectuados en los demás países del mundo.
Art. 9° El presente convenio queda abierto para que puedan adherirse
otros países de America que no lo hayan subscrito y acepten todo lo
concertado en el mismo.
La accesión será notificada por vía diplomática al gobierno de la
República Argentina y, por medio de éste, a los otros países
signatarios.
Art. 10° El presente convenio será ratificado de acuerdo con la
legislación de cada uno de los países contratantes, y los respectivos
instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina en el más breve
plazo posible, haciendo este depósito las veces de canje.
Bastará que sólo dos países lo ratifiquen — siempre que uno de ellos
sea la República Argentina — para que de inmediato entre en vigor el
presente convenio y pueda funcionar el comité previsto en el art. 3°.
Hecho en Montevideo, a los diecinueve días del mes de setiembre del año
mil novecientos cuarenta y seis, en un solo ejemplar, que quedará
depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República Oriental del Uruguay, el cual librará copias conforme a
los países signatarios.
Argentina: Gregorio A. Portillo, Juan B. Marchionatto, Angel F. Santagostino.
Bolivia: Ad referéndum, Raúl Botelho Gonsálvez.
Brasil: Jefferson F. Rangel, Armando D. Ferreira Lima, Aristóteles G.
D´Araujo e Silva, Jöao Hyginio d´Carvalho, Francisco Dándolo de Seta,
Vicente Majo Da Maia.
El Salvador: Ad referéndum, Julio C. Rosello.
Guatemala: Ad referéndum, Gilberto Bentancor Lizarazú.
Méjico: Ad referéndum, Alfonso Álvarez.
Panamá:
Paraguay: Rogelio Ferreyra Guerrero.
Uruguay: Julio G. de Soto, Alfredo L. Weiss, Adolfo Baldomir, Agustín
Trujillo Peluffo, Alberto Gallinal, Francisco Mesa Carrión, Adolfo
Castells Carafí, Aquiles Silveira Guido.