PODER JUDICIAL DE LA NACION
LEY Nº 22.738
Incorpórase al régimen de
retribuciones actualmente vigente del personal comprendido en los
Anexos VII y VIII de la Ley Nº 22.658 y sus modificaciones, un
suplemento por permanencia en la categoría.
Buenos Aires, 8 de febrero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los magistrados,
funcionarios y empleados de la Justicia Nacional comprendidos en los
anexos VII y VIII de la Ley Nº 22.658, o sus reemplazos en leyes
modificatorias, que acrediten a su cargo la antigüedad que se establece
en el artículo siguiente, percibirán un suplemento por permanencia en
la categoría equivalente al diez por ciento del haber mensual
correspondiente a esta última.
ARTICULO 2º - La antigüedad
requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la
categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:
a) Anexo VII: todas las categorías, 3 años.
b) Anexo VIII: desde la máxima categoría hasta Oficial Superior de 6ta. inclusive, 3 años.
c) Anexo VIII: desde Oficial Superior de 7ma. hasta la última categoría, 2 años.
ARTICULO 3º - A los efectos de
determinar el suplemento previsto en esta Ley, se entenderá por "haber
mensual" la suma del sueldo básico y la compensación jerárquica del
agente.
ARTICULO 4º - El monto total
que se percibe en concepto de haber mensual y suplemento por
permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del
agente, quien continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia
resulte absorbida por incrementos del haber mensual o por la percepción
de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.
ARTICULO 5º - El suplemento por
permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas
en vigencia.
ARTICULO 6º - Facúltase a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar las normas que resulten
necesarias y convenientes para la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7º - El gasto que
demande el cumplimiento de esta Ley, será atendido con los créditos
asignados al inciso 11 Personal, correspondientes a la jurisdicción 05
- Poder Judicial, del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 8º - Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1983.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe