ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
LEY Nº 22.635
Otórgase al personal dependiente del
Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones colectivas de
trabajo, por única vez, una suma fija en el mes de agosto de 1982.
Incremento fijo para setiembre de 1982. Liquidación de haberes al
personal cuya prestación de servicio sea inferior a 35 horas semanales.
Ajuste de las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1982.
Buenos Aires, 3 de setiembre de 1982.
EN uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El personal
dependiente del Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones
colectivas de trabajo, cuya prestación de servicios sea de 35 o más
horas semanales percibirá, por esta única vez la suma fija efectiva de
seiscientos mil pesos ($ 600.000) como asignación especial no
remunerativa, la que se abonará juntamente con la remuneración del mes
de agosto de 1982.
ARTICULO 2º - A partir del 1º
de setiembre de 1982, increméntase en la suma fija de un millón de
pesos ($ 1.000.000) mensuales la remuneración percibida por el personal
comprendido en el artículo anterior al 31 de julio de 1982.
ARTICULO 3º - La liquidación de
las sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley se
efectuará, al personal cuya prestación de servicios sea inferior a 35
horas semanales, en la siguiente forma:
a) Personal docente retribuido por horas de cátedra: a razón de veinte
mil pesos ($ 20.000) y treinta y tres mil trescientos treinta y tres
pesos ($ 33.333) mensuales por hora de cátedra, respectivamente.
b) Personal docente universitario con dedicación simple: a razón de
ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000)
mensuales por cada cargo, respectivamente.
c) Personal no comprendido en los incisos anteriores: a razón de
diecisiete mil ciento cuarenta y tres pesos ($ 17.143) y veintiocho mil
quinientos setenta y un pesos ($ 28.571) mensuales por hora semanal,
respectivamente.
ARTICULO 4º - El Poder
Ejecutivo Nacional ajustará las remuneraciones correspondientes al mes
de octubre de 1982 del personal dependiente del Gobierno Nacional no
comprendido en convenciones colectivas de trabajo, mediante la
aplicación, a las vigentes al 30 de setiembre del mismo año del
coeficiente resultante del incremento del costo de vida (precios al
consumidor nivel general) registrado en el mes de setiembre de 1982.
ARTICULO 5º - Respecto de las
sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley no
serán de aplicación las leyes o disposiciones que establecen relaciones
fijas, coeficientes o índices para la determinación de remuneraciones,
limitándose a las sumas mencionadas precedentemente los montos
correspondientes a las retribuciones que surgen del Decreto-Ley Nº
5.535/63 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º - Las
remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente ley serán
objeto de los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales y
de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias En el caso de
aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los
mismos se limitarán a los previstos en la Ley Nº 22.269.
ARTICULO 7º - Los distintos
adicionales previstos en los regímenes escalafonarios, cuyo monto surja
de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o
coeficientes sobre las remuneraciones, deberán abonarse teniendo en
cuenta las nuevas retribuciones emergentes de los artículos 2º, 3º y 4º
de la presente ley.
ARTICULO 8º - El Poder
Ejecutivo Nacional dictará las normas que aseguren el más adecuado
cumplimiento de las disposiciones precedentes, respecto de aquellas
actividades o situaciones que revistan características especiales.
ARTICULO 9º - El mayor gasto
resultante de la aplicación de la presente ley se imputará, en caso de
resultar insuficientes las partidas específicas, al disponible de
cualquier crédito del presupuesto respectivo de 1982.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado E. Bauer