ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY Nº 22.635

Otórgase al personal dependiente del Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, por única vez, una suma fija en el mes de agosto de 1982. Incremento fijo para setiembre de 1982. Liquidación de haberes al personal cuya prestación de servicio sea inferior a 35 horas semanales.

Ajuste  de las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1982.

Buenos Aires, 3 de setiembre de 1982.

EN uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El personal dependiente del Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, cuya prestación de servicios sea de 35 o más horas semanales percibirá, por esta única vez la suma fija efectiva de seiscientos mil pesos ($ 600.000) como asignación especial no remunerativa, la que se abonará juntamente con la remuneración del mes de agosto de 1982.

ARTICULO 2º - A partir del 1º de setiembre de 1982, increméntase en la suma fija de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensuales la remuneración percibida por el personal comprendido en el artículo anterior al 31 de julio de 1982.

ARTICULO 3º - La liquidación de las sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley se efectuará, al personal cuya prestación de servicios sea inferior a 35 horas semanales, en la siguiente forma:

a) Personal docente retribuido por horas de cátedra: a razón de veinte mil pesos ($ 20.000) y treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($ 33.333) mensuales por hora de cátedra, respectivamente.

b) Personal docente universitario con dedicación simple: a razón de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000) mensuales por cada cargo, respectivamente.

c) Personal no comprendido en los incisos anteriores: a razón de diecisiete mil ciento cuarenta y tres pesos ($ 17.143) y veintiocho mil quinientos setenta y un pesos ($ 28.571) mensuales por hora semanal, respectivamente.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo Nacional ajustará las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1982 del personal dependiente del Gobierno Nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, mediante la aplicación, a las vigentes al 30 de setiembre del mismo año del coeficiente resultante del incremento del costo de vida (precios al consumidor nivel general) registrado en el mes de setiembre de 1982.

ARTICULO 5º - Respecto de las sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley no serán de aplicación las leyes o disposiciones que establecen relaciones fijas, coeficientes o índices para la determinación de remuneraciones, limitándose a las sumas mencionadas precedentemente los montos correspondientes a las retribuciones que surgen del Decreto-Ley Nº 5.535/63 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º - Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente ley serán objeto de los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias En el caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley Nº 22.269.

ARTICULO 7º - Los distintos adicionales previstos en los regímenes escalafonarios, cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre las remuneraciones, deberán abonarse teniendo en cuenta las nuevas retribuciones emergentes de los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas que aseguren el más adecuado cumplimiento de las disposiciones precedentes, respecto de aquellas actividades o situaciones que revistan características especiales.

ARTICULO 9º - El mayor gasto resultante de la aplicación de la presente ley se imputará, en caso de resultar insuficientes las partidas específicas, al disponible de cualquier crédito del presupuesto respectivo de 1982.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                            Conrado E. Bauer