TURISMO

Ley N° 21.694

Prorrógase la vigencia de ciertos beneficios impositivos contemplados en la Ley N° 17.752 y sus modificaciones.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Prorróganse los plazos previstos en los artículos 5°, 7° y 9° inciso c) de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias hasta el 31 de diciembre de 1978 a partir de cuya fecha quedarán derogadas las normas citadas. La presente prórroga será de aplicación para aquellas empresas que a la fecha de la presente Ley cuenten con el correspondiente decreto aprobatorio del Poder Ejecutivo y que hubieran alcanzado como mínimo, en la construcción, la estructura de hormigón armado y dado principio al equipamiento.


ARTICULO 2° - Para permanecer en el goce de los beneficios, las obras deberán estar habilitadas en no menos del ochenta por ciento (80%) de sus habitaciones, con los servicios correspondientes, antes del 30 de junio de 1978.

ARTICULO 3° - La Secretaría de Estado de Deportes y Turismo:

a) Deberá comunicar dentro de los quince (15) días de promulgada la presente Ley, a la Dirección General Impositiva, las empresas que se encuentren comprendidas en los términos de los artículos 5°, 7° y 9° inciso c) de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias y artículo 1° de la presente, como así también la fecha a partir de la cual comenzarán a regir los beneficios del artículo 9° incisos a) y b) de la Ley N° 17.752.

b) Deberá comunicar a la Dirección General Impositiva, en los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, las empresas que podrán continuar dentro de los beneficios de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias.

c) Podrá autorizar las modificaciones de los proyectos en curso de ejecución, dentro de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias para permitir su adecuación a la Ley N° 18.828 y su reglamentación.

ARTICULO 4° - La presente ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y con efectos a partir del 1° de enero de 1976, inclusive.

ARTICULO 5° - Se aclara que las franquicias en los Impuestos a los Réditos y Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, instituidos por la Ley N° 17.752, se consideran extendidas a los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonios, de emergencia a las empresas, y sobre los capitales de las empresas, a partir de la fecha en que empezaron a regir, en cuanto sustituyen o reemplazan a aquellos.

ARTICULO 6° - Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi.

José A. Martínez de Hoz.