TURISMO
Ley N° 21.694
Prorrógase la vigencia de ciertos beneficios impositivos contemplados en la Ley N° 17.752 y sus modificaciones.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Prorróganse los
plazos previstos en los artículos 5°, 7° y 9° inciso c) de la Ley N°
17.752 y sus modificatorias hasta el 31 de diciembre de 1978 a partir
de cuya fecha quedarán derogadas las normas citadas. La presente
prórroga será de aplicación para aquellas empresas que a la fecha de la
presente Ley cuenten con el correspondiente decreto aprobatorio del
Poder Ejecutivo y que hubieran alcanzado como mínimo, en la
construcción, la estructura de hormigón armado y dado principio al
equipamiento.
ARTICULO 2° - Para permanecer
en el goce de los beneficios, las obras deberán estar habilitadas en no
menos del ochenta por ciento (80%) de sus habitaciones, con los
servicios correspondientes, antes del 30 de junio de 1978.
ARTICULO 3° - La Secretaría de Estado de Deportes y Turismo:
a) Deberá comunicar dentro de los quince (15) días de promulgada la
presente Ley, a la Dirección General Impositiva, las empresas que se
encuentren comprendidas en los términos de los artículos 5°, 7° y 9°
inciso c) de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias y artículo 1° de la
presente, como así también la fecha a partir de la cual comenzarán a
regir los beneficios del artículo 9° incisos a) y b) de la Ley N°
17.752.
b) Deberá comunicar a la Dirección General Impositiva, en los plazos
establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, las empresas
que podrán continuar dentro de los beneficios de la Ley N° 17.752 y sus
modificatorias.
c) Podrá autorizar las modificaciones de los proyectos en curso de
ejecución, dentro de la Ley N° 17.752 y sus modificatorias para
permitir su adecuación a la Ley N° 18.828 y su reglamentación.
ARTICULO 4° - La presente ley
tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y con efectos a partir del 1° de enero de 1976,
inclusive.
ARTICULO 5° - Se aclara que las
franquicias en los Impuestos a los Réditos y Sustitutivo del Gravamen a
la Transmisión Gratuita de Bienes, instituidos por la Ley N° 17.752, se
consideran extendidas a los impuestos a las ganancias, sobre capitales
y patrimonios, de emergencia a las empresas, y sobre los capitales de
las empresas, a partir de la fecha en que empezaron a regir, en cuanto
sustituyen o reemplazan a aquellos.
ARTICULO 6° - Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio J. Bardi.
José A. Martínez de Hoz.