ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
LEY Nº 21.704
Apruébase Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
"Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", adoptado en Viena el 21 de
febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la
adopción de un Protocolo sobre sustancias sicotrópicas, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.
Julio J.Bardi.
Julio A. Gómez.
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
NACIONES UNIDAS 1971
Preámbulo
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y
científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente
su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de
tales sustancias requieren una acción concertada y universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos
internacionales interesados queden dentro del marco de dicha
Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Términos empleados
Salvo indicación expresa en contrario a que el contexto exija otra
interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el
significado que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
e) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural
o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
f) Por "preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas.
ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las
listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al
presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las
mismas de conformidad con el artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos
sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un
Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permiten
obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la
transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias
sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados
distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de
sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente
Convenio.
k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad
con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos
del presente Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
ARTICULO 2
Alcance de la fiscalización de las sustancias
1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a
fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal
sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una
notificación al Secretario General y le facilitarán información en
apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna
de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información
que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas
a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de
la Salud.
3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la
sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II
de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en
cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar
provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que
rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según
proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) Que la sustancia puede producir.
i) 1) Un estado de dependencia, y
2. Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan
como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del
juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser
objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y
que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso
indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el
grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con
cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su
caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización
Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones
médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos,
sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere
oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La
comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización
Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una
sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de
la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia
formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas
recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere
apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la
comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el
párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho
párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a
otra o retirada de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo
será comunicada por el secretario general a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el
presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de la Partes 180
días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier
Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar
una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario
General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones
de dar efecto con respecto a esas sustancias a todas las disposiciones
del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la
notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional.
No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las
medidas de fiscalización que se indican a continuación:
a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I
tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de
fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha
sustancia, deberá:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución
según lo dispuesto en el art. 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo
dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación
previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que
haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las
sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a
la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II
deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación
previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que
haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista
III deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en
el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho
tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
v) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV
deberá, respecto de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
transferida a una lista para la que se prevén medidas de fiscalización
y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las
disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la cual
se haya transferido la sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este
artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite
cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del
momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La
solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda
la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión
y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial
de la Salud y a todas las partes, invitándolas a presentar
observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones
que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no
miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización
Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la
fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo,
todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que
la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de
tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea
objeto de la fiscalización más rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de
las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso
indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse
por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso
indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario
y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de
fiscalización previstas en el presente Convenio, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca
de un preparado, podrá decidir que tal preparado queda exento, en su
país o en una de sus regiones de todas o algunas de las medidas de
fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescripto
respecto a:
a) Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación);
d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y
f) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la
represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de
conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha parte notificará al secretario general tal decisión, el nombre y
la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de
que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la
notificación a las demás partes, a la Organización Mundial de la Salud
y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo
3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la
exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán
información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa
notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la
Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la
Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud
comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación
con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación
sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de
estar exento el preparado. La Comisión tomando en consideración la
comunicación de la Organización Mundial de la Salud cuyo dictamen será
determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta
los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra
índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención
del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda
decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será
comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean partes en el
presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención
de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180
días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de
preparados para su uso personal; cada una de las partes podrá sin
embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos
legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de
sustancias o productos nosicotrópicos, con sujeción a la aplicación de
las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las
sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no
puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las
medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de
animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades
competentes a usar esas sustancias con ese fin.
ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y científicos
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I, según lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará
a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la
fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las
existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.
3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias
de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal.
ARTICULO 6
Administración especial
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una
administración especial, que podría convenir fuese la misma que la
administración especial establecida en virtud de las disposiciones de
las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que
actúe en estrecha colaboración con ella.
ARTICULO 7
Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:
a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines
médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en
establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización
directa de sus gobiernos expresamente aprobados por ellos;
b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la
posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o
autorización previa;
c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b).
d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente
autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere
la autorización;
e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o
científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de
los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo
durante dos años después del último uso anotado en ellos; y
f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el
exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos
del país o región exportador e importador, respectivamente, u otras
personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las
autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los
requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las
autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la
Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
ARTICULO 8
Licencias
1. Las partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el
comercio de exportación e importación) y la distribución de las
sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a un
régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas
debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio
(incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución
de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en
estas operaciones;
b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de
fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se
realice tal fabricación, comercio o distribución; y
c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas
de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo
relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se
aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para
ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan
licencias en virtud del presente Convenio o que estén de otro modo
autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el
apartado b) del artículo 7, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel
y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se
dicten para dar cumplimiento a este Convenio.
ARTICULO 9
Recetas médicas
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las listas II, III y IV,
se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se
destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan
legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en
el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o
científicas.
2. Las Partes tendrán medidas para asegurar que las recetas que se
prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de
conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con
sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al
número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su
validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a
su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las
condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un
registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia
designados por las autoridades sanitarias competentes del país o de una
parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para
uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas
cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los límites
que determinen las partes.
ARTICULO 10
Advertencias en los paquetes y propaganda
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o
recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que
en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto
que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias
sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y
advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del
usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias
sicotrópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en
consideración sus disposiciones constitucionales.
ARTICULO 11
Registros
1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que
los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del
artículo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven
registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los
pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas y, para cada
adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor
y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las partes
exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores
lleven registros, en la forma que determine cada parte, en los que
consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada
adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor
y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lsta II, las partes exigirán
que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y
las instituciones científicas lleven registros, en la forma que
determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y
entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que
las recibe.
4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo
en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países que
la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de
la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y
asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse
fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán
que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en
la forma que determine cada parte en los que consten las cantidades
fabricadas, exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que
conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la
fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y
destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en
el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el
artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.
ARTICULO 12
Disposiciones relativas al comercio internacional
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias
de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada
de importación o exportación en un formulario que establecerá la
Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más
sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común
internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la
sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse,
la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del
importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la
exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en
forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado, si
existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la
fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha
expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes
exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por
las autoridades competentes del país o región de importación que
acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las
sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser
presentada por la persona o el establecimiento que solicite la
autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización
de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una
copia al gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de
importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del
país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad
efectivamente importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la
Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado,
extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión,
con la información siguiente:
i) El nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;
iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte
y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si
existe, y
iv) La fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su
país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la
tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la
Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de
importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con
ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del
exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el
importador remita a las autoridades competentes de su país o región, la
copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las
cantidades recibidas y la fecha de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas
la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su
territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la
autorización de exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I
dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las
exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de
aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por
la persona o el establecimiento que solicita la autorización de
exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado
la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso,
la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace
con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de
aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya
jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero,
se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente
Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan
del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán
detenidas por las autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo
que las transporta, a menos que se presente a las autoridades
competentes de esa parte una copia de la autorización de exportación
correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido
el tránsito de una expedición de sustancias, deberán adoptar todas las
medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino
distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que
la acompañe, a menos que el gobierno del país o región por el que pase
la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o
región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite
como una exportación del país o región de tránsito al país o región de
nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones
del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o
región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la
expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como
depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a proceso
alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá
modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de
sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando
la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no
aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en
tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en
que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la
fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las partes sobre
esas sustancias en tránsito.
ARTICULO 13
Prohibición y restricciones a la exportación e importación
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del
Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de
sus regiones de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV
que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo
deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la
Lista II, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud
del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna
de las sustancias especificadas en la notificación al país o a una de
las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que
haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá
autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la
importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de
preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país
importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia
especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador
y del exportador a la autoridad competente del país o región de
exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que
efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de la licencia
especial de importación, debidamente endosada por la autoridad
competente del país o región de exportación.
ARTICULO 14
Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias
sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques,
aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas
internacionales
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de
transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y
autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de
la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros
auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará
como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de
este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la
matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a
que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La
Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las
organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de
transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y
autobuses internacionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del
país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades
locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a
adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de
transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente
necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9.
ARTICULO 15
Inspección
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes,
exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias
sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso
de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen
inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesarias, de los locales,
existencias y registros.
ARTICULO 16
Informes que deben suministrar las Partes
1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la
Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus
funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del
Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico
ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y
dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia
en el apartado f) del artículo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo
13. El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha
información.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los
hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de
tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas así como de cualquier
decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya
sea:
a) Porque revelen nuevas tendencias;
b) Por las cantidades de que se trate;
c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales,
establecidos de conformidad con los formularios por la Junta:
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y
II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada
país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y
IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales
exportadas e importadas;
c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y
III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados
exentos; y
d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de
la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de
conformidad con el apartado b) del artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a)
y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de
preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos
estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las
cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV
exportadas e importadas por cada país o región. Dicha parte podrá pedir
que la junta considere confidenciales tanto su petición de datos como
los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y
4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta.
ARTICULO 17
Funciones de la Comisión
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los
objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y
podrá hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3 se
adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la
Comisión.
ARTICULO 18
Informes de la Junta
1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes
contendrán un análisis de los datos estadísticos de que disponga la
Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los
gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las
observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta
podrá preparar los informes complementarios que considere necesarios.
Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión,
que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se
distribuyan sin restricciones.
ARTICULO 19
Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por
los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos
de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el
incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o
región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta
tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno del país o región
interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia
en el apartado c), de señalar el asunto a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial
cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno
de conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la
Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que
adopte las medidas correctivas, que considere necesarias en las
circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este
Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado
aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de
conformidad con el apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas
que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podrá
señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo
1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan
la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias
sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o
región, ya sea durante el período determinado o hasta que la Junta
considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado
interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto
examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a
comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si
la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con
este artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar
también en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este
último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad
con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la
minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se
examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a
cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.
6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se
tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la
junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en
el caso de que la junta tenga razones para creer que una decisión
tomada por una parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 2 pone
gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 20
Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para provenir el uso
indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta
identificación, tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y
readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus
esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de
personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y
readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias
sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo
exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de
sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán asimismo ese
conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que
se difunda el uso indebido de tales sustancias.
ARTICULO 21
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán
designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a
las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por
conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para
este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General
en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o
de efectuar un decomiso;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán porque la cooperación internacional de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y
e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos
para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en
forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito
no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos
por la vía diplomática.
ARTICULO 22
Disposiciones penales
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las
partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo
acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en
cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y
dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en
forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de
privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de
sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán,
en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además
de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación,
postramiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada
Parte:
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos
relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el
párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito
distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometer los actos
preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se
considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por
esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como
por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya
cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de
la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya
procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el
inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o
que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a
extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a
reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la
legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte
tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la
extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no
es suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio,
empleados en la Comisión de cualquiera de los delitos mencionados en
los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de
aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las
disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en
materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de
cada Parte.
ARTICULO 23
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o
rigurosas que las previstas en este convenio si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el
bienestar público.
ARTICULO 24
Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el
cumplimiento
de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán
sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea
General, las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas
contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la
Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa
consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 25
Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros
de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado
de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica
o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como
cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser partes en el
presente Convenio:
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1º de enero
de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.
ARTICULO 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de
ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión
después de la última firma o el último depósito mencionados en el
párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor en el nonagésimo día
siguiente a la fecha de su firma o a la fecha de depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 27
Aplicación territorial
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no
metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las
Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal
territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio
interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener
lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y una vez
obtenido lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se
aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación,
a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los
casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no
metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión a qué territorio o
territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 28
Regiones a que se refiere el Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que,
a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos
o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a
consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá
efecto el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la
notificación.
ARTICULO 29
Denuncia
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio toda parte en su propio nombre o en el de
cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza
y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el
artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento
escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1º de julio de
cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1º de
enero del año siguiente y si la recibe después del 1º de julio, la
denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de
julio del año siguiente o en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de
las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan
de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26
para su entrada en vigor.
ARTICULO 30
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este
Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de
la misma serán comunicados al Secretario General, quien a su vez, los
comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del
Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda
propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se
les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber
sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,
cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo
podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las
Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal
enmienda.
ARTICULO 31
Controversias
1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la
aplicación del presente Convenio entre dos o más partes éstas se
consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso de órganos
regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas
elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en
la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes
en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 32
Reservas
1. Solo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado
podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) Artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) Artículo 27; y
c) Artículo 31.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser
autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los
párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A
menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la
comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea
objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin
reserva de ratificación que lo hayan ratificado o que se hayan adherido
a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará
autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan
formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para
con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del
presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas
que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan
venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente
determinados en ceremonias mágico-religiosas, podrá en el momento de la
forma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva
correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente
Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al
comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas
o parte de sus reservas.
ARTICULO 33
Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
Hecho en Viena, el vigesimoprimer día del mes de febrero de mil
novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones
Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a
todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.
Las denominaciones que aparecen en
mayúsculas en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes
Internacionales (DCI). Con una sola excepción ((+)-Lisergida),
únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales cuando
aún no se ha propuesto ninguna DCI.