CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.631
Apruébase el Convenio Financiero entre
el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Socialista de Rumania.
Buenos Aires, 26 de agosto de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
"Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República Socialista de Rumania", suscripto en Buenos
Aires el 8 de marzo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de
Hoz.
Oscar A. Montes.
CONVENIO FINANCIERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania,
Deseosos de contribuir al desarrollo de las relaciones económicas entre
ambos Estados, para dar curso a las operaciones que se efectuarán al
amparo del Convenio General de Cooperación Económica y Técnica firmado
en fecha 8 de marzo de 1974,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
La República Socialista de Rumania otorga a la República Argentina una
línea de crédito por un monto de 100 millones de dólares de los Estados
Unidos de América, destinada al financiamiento del 85 por ciento del
valor F. O. B. de los equipos y bienes de capital que las empresas
argentinas adquieran en Rumania.
Esa línea de crédito será otorgada a través del Banco Rumano de
Comercio Exterior a favor del Banco Central de la República Argentina,
el que asume todas las obligaciones de la República Argentina
emergentes del presente Convenio.
ARTICULO II
Las operaciones a las que se refiere el Artículo I serán convenidas
directamente entre compradores y vendedores, según las condiciones del
presente Convenio, y formalizadas mediante contratos que deberán ser
firmados dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio.
La imputación de esos contratos a la línea de crédito, será decidida
expresamente por el Banco Central de la República Argentina y el Banco
Rumano de Comercio Exterior.
ARTICULO III
Los contratos entre los compradores argentinos y los vendedores rumanos deberán incluir las siguientes condiciones de pago:
a) 5 % del valor F. O. B. total de la compra se abonará en dólares
libres U. S. A., en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de
aprobación de la operación por el Banco Central de la República
Argentina y el Banco Rumano de Comercio Exterior;
b) 10 % del valor F. O. B. de cada entrega se pagará en dólares libres
U. S. A., mediante carta de crédito irrevocable que se abrirá en un
Banco de primera clase en Nueva York, reembolsable telegráficamente
contra presentación de documentos de embarque;
c) El 85 % restante se abonará en un plazo de hasta diez años, adecuado
a la naturaleza de los bienes adquiridos. Dicho plazo incluirá, de
acuerdo con los bienes de que se trate y al valor del contrato, un
período de gracia de un año, con lo que el primer pago se efectuará a
los 18 meses de la entrega de los bienes. El plazo del crédito y los
intereses se calcularán desde la fecha de los conocimientos de embarque
respectivos. El reembolso se efectuará en cuotas semestrales iguales,
en letras separadas por el capital y los intereses, aceptadas por los
importadores argentinos y avaladas por bancos argentinos autorizados
para operar en cambios;
d) Se establecerá un interés anual fijo del 5,5 % sobre los saldos adeudados.
ARTICULO IV
El reembolso de los créditos a que se refiere el Artículo I se hará en
productos argentinos que serán especificados en los contratos de compra
de bienes rumanos o en contratos separados, en condiciones de
competitividad en lo que se refiere a calidad y precio, y consistirán
en:
- Productos resultantes de las instalaciones construidas por Rumania en
aplicación del Convenio General de Cooperación Económica y Técnica;
- Productos manufacturados argentinos de interés para la economía rumana; y
- Otros productos industriales que se convendrán entre el Ministerio de
Economía de la República Argentina y el Ministerio de Comercio Exterior
de la República Socialista de Rumania.
ARTICULO V
En caso de que las compras de productos argentinos que efectúen
compradores rumanos incluyan bienes de capital, los contratos por estas
operaciones proveerán condiciones de financiamiento adecuadas a las
características de los bienes que se adquieran, similares a las
previstas en el presente Convenio.
ARTICULO VI
El Banco Central de la República Argentina y el Banco Rumano de
Comercio Exterior abrirán las cuentas necesarias para contabilizar las
operaciones emergentes del presente Convenio.
Asimismo, los citados Bancos acordarán las modalidades y procedimientos
técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento del presente
Convenio.
ARTICULO VII
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su
firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa
a su aprobación según las disposiciones legales vigentes en cada uno de
los dos Estados.
Las disposiciones de este Convenio, que podrán ser modificadas o
complementadas por acuerdo entre las Partes, tendrán vigencia hasta la
completa cancelación de las obligaciones que de él se deriven.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro,
en dos ejemplares originales, en los idiomas español y rumano,
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina, Alberto Juan Vignes,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. - José Ber Gelbard, Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania, Ion Patan,
Vicepresidente del Consejo de Ministros, Ministro de Comercio Exterior.
- George Macovescu, Ministro de Asuntos Exteriores.