CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.631

Apruébase el Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el "Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania", suscripto en Buenos Aires el 8 de marzo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.                                                                 

CONVENIO FINANCIERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Socialista de Rumania,

Deseosos de contribuir al desarrollo de las relaciones económicas entre ambos Estados, para dar curso a las operaciones que se efectuarán al amparo del Convenio General de Cooperación Económica y Técnica firmado en fecha 8 de marzo de 1974,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La República Socialista de Rumania otorga a la República Argentina una línea de crédito por un monto de 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América, destinada al financiamiento del 85 por ciento del valor F. O. B. de los equipos y bienes de capital que las empresas argentinas adquieran en Rumania.

Esa línea de crédito será otorgada a través del Banco Rumano de Comercio Exterior a favor del Banco Central de la República Argentina, el que asume todas las obligaciones de la República Argentina emergentes del presente Convenio.

ARTICULO II

Las operaciones a las que se refiere el Artículo I serán convenidas directamente entre compradores y vendedores, según las condiciones del presente Convenio, y formalizadas mediante contratos que deberán ser firmados dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

La imputación de esos contratos a la línea de crédito, será decidida expresamente por el Banco Central de la República Argentina y el Banco Rumano de Comercio Exterior.

ARTICULO III
 
Los contratos entre los compradores argentinos y los vendedores rumanos deberán incluir las siguientes condiciones de pago:

a) 5 % del valor F. O. B. total de la compra se abonará en dólares libres U. S. A., en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de aprobación de la operación por el Banco Central de la República Argentina y el Banco Rumano de Comercio Exterior;

b) 10 % del valor F. O. B. de cada entrega se pagará en dólares libres U. S. A., mediante carta de crédito irrevocable que se abrirá en un Banco de primera clase en Nueva York, reembolsable telegráficamente contra presentación de documentos de embarque;

c) El 85 % restante se abonará en un plazo de hasta diez años, adecuado a la naturaleza de los bienes adquiridos. Dicho plazo incluirá, de acuerdo con los bienes de que se trate y al valor del contrato, un período de gracia de un año, con lo que el primer pago se efectuará a los 18 meses de la entrega de los bienes. El plazo del crédito y los intereses se calcularán desde la fecha de los conocimientos de embarque respectivos. El reembolso se efectuará en cuotas semestrales iguales, en letras separadas por el capital y los intereses, aceptadas por los importadores argentinos y avaladas por bancos argentinos autorizados para operar en cambios;

d) Se establecerá un interés anual fijo del 5,5 % sobre los saldos adeudados.

ARTICULO IV

El reembolso de los créditos a que se refiere el Artículo I se hará en productos argentinos que serán especificados en los contratos de compra de bienes rumanos o en contratos separados, en condiciones de competitividad en lo que se refiere a calidad y precio, y consistirán en:

- Productos resultantes de las instalaciones construidas por Rumania en aplicación del Convenio General de Cooperación Económica y Técnica;

- Productos manufacturados argentinos de interés para la economía rumana; y

- Otros productos industriales que se convendrán entre el Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Comercio Exterior de la República Socialista de Rumania.

ARTICULO V

En caso de que las compras de productos argentinos que efectúen compradores rumanos incluyan bienes de capital, los contratos por estas operaciones proveerán condiciones de financiamiento adecuadas a las características de los bienes que se adquieran, similares a las previstas en el presente Convenio.

ARTICULO VI

El Banco Central de la República Argentina y el Banco Rumano de Comercio Exterior abrirán las cuentas necesarias para contabilizar las operaciones emergentes del presente Convenio.

Asimismo, los citados Bancos acordarán las modalidades y procedimientos técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO VII

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa a su aprobación según las disposiciones legales vigentes en cada uno de los dos Estados.

Las disposiciones de este Convenio, que podrán ser modificadas o complementadas por acuerdo entre las Partes, tendrán vigencia hasta la completa cancelación de las obligaciones que de él se deriven.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y rumano, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Alberto Juan Vignes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. - José Ber Gelbard, Ministro de Economía.

Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania, Ion Patan, Vicepresidente del Consejo de Ministros, Ministro de Comercio Exterior. - George Macovescu, Ministro de Asuntos Exteriores.