Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 277/2014
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Modificación.
Bs. As., 24/7/2014
VISTO la Actuación Nº S04:0069552/2014 del registro de esta Dirección
Nacional, la Resolución Nº 898 de fecha 29 de junio de 1995 y sus
modificatorias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución mencionada en el Visto se efectuó una
readecuación del Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas
Francas de RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, ambas de la Provincia de SANTA
CRUZ, que fuera oportunamente aprobado por la Resolución Nº 898/95 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y modificado por
Resolución Nº 693/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, la Resolución M.E. y F.P. 31 del 13 de febrero de 2014 ha
modificado la resolución citada autorizando la realización de venta por
menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de RIO
GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, en materia de vehículos automotores de origen extranjero, el
artículo 13 de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14 establece las
condiciones y restricciones para su adquisición en la mencionada Zona
Franca.
Que la medida alcanza a los automotores definidos en la Categoría “A”
del artículo 3° del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991
(automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, vehículos de
tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el
transporte de pasajeros y de carga con una capacidad de carga útil de
hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o
no de series de producción de automóviles de pasajeros) y a los
motovehículos en todos sus tipos y modelos.
Que, con el objeto de facilitar el control por parte de las autoridades
de tránsito en relación con la circulación restringida de estas
unidades dentro del ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, corresponde
adecuar la normativa técnico-registral a fin de que los Registros
Seccionales intervinientes en la inscripción dejen debida constancia de
la modalidad de adquisición en la documentación registral y en el
Legajo B.
Que la regulación para la adquisición de automotores antes mencionada
guarda estrecha similitud con aquella prevista a través de la Ley Nº
19.640.
Que, en ese sentido, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor regula en su Título II,
Capítulo I, Sección 3ª, Parte Octava, el procedimiento para la
inscripción inicial de automotores importados afectados al régimen
establecido por la mencionada Ley.
Que, así las cosas, deviene oportuno incorporar a los automotores
adquiridos en los términos del régimen establecido por la Resolución
M.E. y F.P. Nº 31/14 al citado plexo normativo.
Que, asimismo, resulta necesario modificar el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 1ª, en relación con el
procedimiento para la desafectación del bien al Régimen a su
vencimiento, previa liberación por parte de la Administración Nacional
de Aduanas.
Que, por otra parte, debe incluirse este supuesto entre las
restricciones al trámite de cambio de radicación contempladas en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y de la Disposición SsC
Nº 116/11.
Por ello,
EL DELEGADO DE GESTION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Incorpórase en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3a, como Parte
Novena, el texto que a continuación se indica:
“PARTE NOVENA - INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL REGIMEN DE LA RESOLUCION M.E. y F.P. Nº 31/14.
Artículo 23.- En caso de inscripción inicial del dominio de automotores
afectados al régimen de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, los
Registros Seccionales de la provincia de SANTA CRUZ, además de observar
los recaudos que al efecto se establecen tanto en materia de
verificación de dichos automotores como de carácter general previstos
en este Capítulo, deberán dejar constancia en la parte Observaciones de
los TRES (3) elementos de la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo,
en la Hoja de Registro y en el Título, que se trata de un automotor
afectado al régimen de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14.
Asimismo consignarán en la Hoja de Registro que no se podrá operar el
cambio de radicación del automotor fuera del territorio de la Provincia
SANTA CRUZ, si no se presenta la constancia emitida por la Aduana de la
desafectación al régimen de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14.”
Art. 2° — Sustitúyese en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, el texto de la
Sección 1a por el que obra como Anexo de la presente.
Art. 3° — Sustitúyese en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 8a, los
textos del inciso b) del artículo 2 y del artículo 18, por los que a
continuación se detallan:
“Artículo 2°.- “(…) b) El automotor estuviere radicado en una
jurisdicción alcanzada por los regímenes especiales, fiscales y
aduaneros establecidos por la Ley Nº 19.640 o la Resolución M.E. y F.P.
Nº 31/14 y fuere a radicarse a otra que no lo estuviere, sin que obre
la desafectación al régimen que corresponda emitida por la Aduana
competente. (…)”
“Artículo 18.- Cambio de radicación de automotores afectados a los
regímenes de la Ley Nº 19.640 y de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14:
Cuando el cambio de radicación se refiera a un automotor afectado al
régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, y
el Registro de la futura radicación correspondiere a una jurisdicción
no alcanzada por dichos regímenes, según corresponda, los Registros
deberán comprobar o proceder, según el caso, como se indica en este
Capítulo, Sección 1ª, artículo 3°.”
Art. 4° — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su
publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Fernando Rizzi.
ANEXO
SECCION 1a
ANOTACION DE LA DESAFECTACION DEL AUTOMOTOR AL REGIMEN DE LA LEY Nº 19.640 O DE LA RESOLUCION M.E. y F.P. Nº 31/14
Artículo 1°.- Cuando un automotor inscripto en los términos de la Ley
Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14 fuere liberado de ese
régimen por la Aduana competente para ello, el titular registral podrá
solicitar en el Registro Seccional de la radicación que se deje
constancia de esa desafectación en el Legajo respectivo y en el Título
del Automotor.
La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo “02” a la que deberá
acompañarse el Título del Automotor y la constancia de la liberación
del régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº
31/14, según corresponda, emitida por la Aduana competente.
Artículo 2°.- El Registro Seccional recibirá el trámite dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª y,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentado, constatará ante
la Aduana la efectiva expedición de la constancia de desafectación.
Cumplido, y si no mediaren observaciones, procederá a:
a) Dejar constancia de la desafectación al régimen de la Ley Nº 19.640
o de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, según corresponda, en la Hoja
de Registro y en el Título del Automotor.
b) Cruzar con la leyenda “Desafectado” la constancia que sobre la afectación obra en la carátula del Legajo.
c) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto cada elemento de la Solicitud Tipo “02”.
d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo “02” junto con el Título del Automotor.
e) Archivar el original de la Solicitud Tipo “02” en el Legajo “B”.
f) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo “02” a la Dirección
Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
Artículo 3°.- No será necesaria la presentación de la Solicitud Tipo
“02” para anotar la desafectación del automotor de estos regímenes
cuando el titular registral peticione el cambio de radicación o un
adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su favor
peticione una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse
el cambio de radicación del automotor afectado al régimen de la Ley Nº
19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº 31/14, a una jurisdicción no
alcanzada por uno u otro, según corresponda.
En tales supuestos y a los fines de esta Sección, bastará con que se
acredite la liberación ante el Registro Seccional interviniente,
presentándose para ello la pertinente constancia emitida por la Aduana,
previo pago del arancel previsto para la anotación de la desafectación
del automotor del régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y
F.P. Nº 31/14, según corresponda.
Según sea el caso, el Registro Seccional procederá a:
1) Si se tratare del Registro Seccional de la radicación del automotor
y el titular registral peticione el cambio de domicilio o el adquirente
en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre peticione la
transferencia del vehículo, y como consecuencia de ello deba operarse
el cambio de radicación a una jurisdicción no alcanzada por el régimen
de que se trate, presentada la constancia aduanera que acredite la
desafectación, el Registro Seccional constatará su efectiva expedición
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la Aduana
correspondiente, cumplido lo cual anotará la liberación en la Hoja de
Registro y cruzará con la leyenda “Desafectado” la constancia obrante
en la carátula del Legajo y en el Título del Automotor.
2) Si se tratare de un Registro Seccional de la nueva radicación cuya
jurisdicción no se encontrare alcanzada por el régimen de que se trate,
y el titular registral o un adquirente en condiciones de inscribir la
titularidad a su nombre acreditaren ante él la desafectación al momento
de peticionar el cambio de radicación:
a) Este Registro, al solicitar la remisión del “Certificado Dominial
para Cambio de Radicación Electrónico”, dejará constancia en este
pedido de que se ha acreditado ante él la desafectación del automotor
del régimen de la Ley Nº 19.640 o de la Resolución M.E. y F.P. Nº
31/14, según corresponda, detallando la fecha en que se produjo esta
desafectación y la Aduana que emitió el documento o acto con el que se
la hubiere acreditado.
b) El Registro Seccional de la radicación, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de recibido el pedido en el que se informa de la
desafectación, constatará ante la Aduana correspondiente, en base a los
datos que le fueron informados, que efectivamente se haya expedido el
documento o acto presentado, dejando constancia de la constatación en
el campo “Datos Complementarios” del “Certificado Dominial para Cambio
de Radicación Electrónico” que expida y cruzará con la leyenda
“Desafectado” la constancia obrante en la carátula del Legajo.
c) El Registro de la nueva radicación, recibido el “Certificado
Dominial para Cambio de Radicación Electrónico” con la constancia de la
constatación de la desafectación, una vez operado el cambio de
radicación dejará constancia de la liberación en la Hoja de Registro.
Los Registros Seccionales no informatizados, al remitir al Registro de
la radicación el triplicado de la Solicitud Tipo “04” por la que se
solicita el cambio de radicación, remitirán también fotocopia del
documento presentado para acreditar la desafectación del automotor del
régimen, aplicándose en lo pertinente lo establecido en este artículo.