MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución Nº 192/2014
Bs. As., 23/7/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0493490/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de
junio de 1998 y 219 de fecha 6 de octubre de 1999, ambas del Registro
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la
órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y,
CONSIDERANDO:
Que toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o
entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente
identificada (Artículo 9° de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247), a fin de otorgar garantías de su identidad y
calidad a los productores usuarios que la utilizan para su siembra.
Que la importancia del rotulado deriva, entre otros factores, del hecho
de que constituye la forma que la Ley ha instituido para que el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ejerza las actividades
de control delegadas.
Que a través de la Resolución Nº 131 citada en el Visto, se
establecieron las obligaciones que deben cumplir los productores,
depositarios y depositantes de semilla de papa sometida a fiscalización
relacionados con su identificación.
Que el incremento de la cosecha mecanizada de papa semilla redujo el
uso de la mano de obra y aceleró los tiempos de entrega, debiéndose
considerar el manejo de semilla fiscalizada de papa a granel.
Que también deben considerarse los casos en que la semilla fiscalizada
de papa ingresa a los depósitos categorizadas o tienen como destino el
uso propio.
Que es necesario identificar en depósito los tubérculos que se
destinarán a consumo, tratando de evitar que se almacenen junto a
tubérculos semilla.
Que la Asociación de Productores de Papa Semilla de la Provincia de
BUENOS AIRES, ha manifestado lo inconveniente que resulta en la
operatoria cotidiana efectuar el doble rotulado de cada envase,
reemplazando el marbete provisorio por el de semilla fiscalizada.
Solicitando entonces la adopción de un sistema que simplifique el
rotulado de papa semilla para entrega a usuarios.
Que para la semilla de papa fiscalizada en proceso, la identidad y
calidad de la semilla que se transfiere se ve garantizada por la
adhesión en el remito del holograma otorgado por el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Que ello indica que la partida ha culminado todo el proceso de
fiscalización y ha sido autorizada su comercialización de acuerdo al
Documento de Autorización de Venta individualizado en el remito, según
la categoría que corresponda.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por el Artículo 4° de la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, se ha expedido
favorablemente respecto al presente proyecto, conforme consta en el
Acta Nº 412 del 8 de abril de 2014 del mencionado cuerpo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el señor Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS se encuentra facultado para suscribir el presente acto
administrativo, en virtud de lo establecido en los Artículos 4° y 9°
del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO - Facúltese a las empresas
multiplicadoras de semilla de papa a trasladar semilla fiscalizada en
proceso, en envases que tengan incorporado un rótulo titulado “Semilla
Fiscalizada en Proceso” y sean acompañados por el correspondiente
“Remito Validado por el Instituto Nacional De Semillas, organismo
descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA “, que se aprueba en el Artículo 2° de la presente norma, según
el momento operativo que se trate .
ARTICULO 2° — REMITO - Establécense las características del remito que
se utilizará para trasladar semilla fiscalizada de papa en proceso,
desde el campo a depósito o cuando egresen del mismo ya categorizadas
para ser entregadas a usuarios, el que deberá ajustarse al modelo que
como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Este remito deberá ser portado por el transportista
durante todo el trayecto que corresponda al traslado de la semilla
hasta su lugar de depósito. El mismo será archivado por el depositario
durante el tiempo que la semilla amparada por el mismo se encuentre en
las instalaciones bajo su responsabilidad.
ARTICULO 4º — Una vez categorizada y al momento de su entrega, el
multiplicador o proveedor emitirá otro remito, para el usuario, que
tendrá adherido los hologramas otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, conservando en su poder la copia del mismo como constancia de
entrega de las partidas.
ARTICULO 5° — ENVASES - Los envases de semillas de papa deberán
ingresar y egresar del depósito identificadas con un marbete que diga
“Semilla Fiscalizada en Proceso”. El marbete tendrá la siguiente
información: Nombre, Dirección y Número de Inscripción del Semillero
Productor, Nombre del Campo adonde fue producida, Lote de Producción y
Variedad.
Toda semilla que se encuentre en depósito, tránsito o en poder del
usuario sin el correspondiente remito y rótulo de semilla fiscalizada
en proceso, será considerada semilla ilegal y sus responsables serán
pasibles de la sanción contemplada en el Artículo 35 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
ARTICULO 6° — DE LA SEMILLA FISCALIZADA CON CATEGORIA O SUB-CATEGORIA
OTORGADA POR EL INASE - Al momento de su ingreso a los lugares de
depósito, los envases de semillas de papa fiscalizadas que se
encuentren categorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y vayan
a ser comercializadas deberán estar identificadas con el rótulo de
semilla de clase fiscalizada con su holograma adherido al mismo.
ARTICULO 7° — DEL USO PROPIO - Las semillas fiscalizadas de papa de
multiplicación propia en proceso, cumplirán con lo estipulado en los
Artículos 1° y 2° de la presente resolución. Y las semillas con
posibilidad de ingresar a depósito categorizadas deberán hacerlo con el
rótulo de semilla fiscalizada adherido a los contenedores el cual
llevará el número de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM)
escrito en el marbete.
ARTICULO 8° — Las semillas destinadas a cultivos propios de consumo
expuestas al público quedarán exceptuadas de adquirir y colocar los
hologramas provistos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. No
obstante, deberán estar identificadas con un marbete que contenga los
siguientes datos, “Semilla de Papa Variedad: ...”, “Nombre y Dirección
del Productor”, “Lugar de Producción” y “Prohibida su Comercialización”
en forma resaltada. De acuerdo a lo establecido en el ítem c) del
Artículo 39, Capítulo III de las normas para la fiscalización de papa
semilla en campo (Resolución Nº 217 del Registro de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, de fecha 29 de octubre de 2002).
ARTICULO 9° — DE LOS DEPOSITOS - Las personas físicas o jurídicas,
titulares de todo lugar en el que se deposite semilla de papa para su
almacenamiento deberán declarar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
Dirección de Certificación y Control, los volúmenes de semilla de papa
que posean en depósito, de acuerdo al siguiente detalle por partida:
Lugar de Depósito, Fecha de Ingreso, Nombre y Dirección del Propietario
de la Partida, Cantidad de Bolsas, Kilogramos/Bolsa. En caso de ser
fiscalizada deberá indicarse el nombre del semillero productor.
ARTICULO 10. — Toda la semilla de papa a ser declarada según el
artículo anterior deberá tener debidamente acreditado su origen
debiendo estar en poder del depositario el remito establecido en el
Artículo 2° de la presente resolución. El depositante deberá declarar
si la mercadería que entrega es papa consumo o semilla y en este último
supuesto indicará si su destino es comercial o uso propio. El
depositario será responsable de requerir esta documentación al
depositante.
ARTICULO 11. — Las partidas declaradas como papa consumo no podrán ser
almacenadas junto a partidas de papa semilla, debiéndose acopiar en un
espacio diferente y con temperaturas adecuadas para ese fin. El
depositario será responsable de mantener separadas las partidas
declaradas como consumo de las partidas de semillas de papa.
ARTICULO 12. — DE LOS MULTIPLICADORES DE SEMILLAS DE PAPA - Los
multiplicadores fiscalizados de papa deberán comunicar al INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS el lugar de depósito o destino dado a la semilla
producida en sus lotes sometidos a fiscalización, detallando el
volumen, variedad y categoría de cada una de las partidas.
ARTICULO 13. — DE LA HABILITACION PARA EL MANEJO DE SEMILLAS A GRANEL -
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS reglamentará, en los términos del
Artículo 41 de la Resolución Nº 217/2002, el transporte, almacenamiento
y comercialización de la producción de papa semilla en recipientes
abiertos.
ARTICULO 14. — Las fechas de presentación de las declaraciones juradas
y comunicaciones requeridas en los Artículos 9° y 12 de la presente
resolución serán las siguientes:
a) - PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, TITULARES DE TODO LUGAR EN EL QUE SE DEPOSITE SEMILLA DE PAPA PARA SU ALMACENAMIENTO -
Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de
producción de papa comienza en los meses de septiembre a diciembre, la
fecha de declaración de los volúmenes de semilla de papa que posean en
depósito será antes del 15 de agosto.
Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de
producción de papa abarca de julio a noviembre la fecha será antes del
30 de junio y para el ciclo de producción febrero a julio la fecha de
presentación será antes del 15 de enero.
b) - MULTIPLICADORES FISCALIZADOS DE PAPA -
Para los multiplicadores de semillas que comiencen a sembrar de
septiembre a diciembre, la fecha de comunicación del lugar de depósito
o destino dado a la semilla producida en sus lotes sometidos a
fiscalización será antes del 15 de agosto. Para los multiplicadores de
semillas cuyo ciclo de producción de papa abarca de julio a noviembre
la fecha será antes del 15 de enero y para el ciclo de producción que
abarca de febrero a julio la fecha será antes del 15 de septiembre.
ARTICULO 15. — GLOSARIO DE TERMINOS - A los fines de la presente norma
se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO: Es toda aquella que ingresa a depósito
con la categoría o subcategoría de semilla de papa otorgada por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en trámite dado que no se dispone del
resultado de los análisis de laboratorio para su categorización al
momento del transporte.
SEMILLA FISCALIZADA CATEGORIZADA: Es aquella semilla de papa a la cual se le otorgó su categoría o subcategoría correspondiente.
SEMILLA FISCALIZADA DE MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a
producir la subcategoría siguiente o inferiores en el mismo
establecimiento semillero.
SEMILLA DE USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial
(para consumo y/o industria) en el mismo establecimiento semillero.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que asigna los rótulos
oficiales, dando por finalizado el proceso de fiscalización de la
semilla producida por el semillero, autorizando su puesta en el mercado.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite a un multiplicador reproducir para sí lo obtenido de un lote.
ARTICULO 16. — Deróganse las Resoluciones Nº 131 de fecha 29 de junio
de 1998 y 219 de fecha 6 de octubre de 1999 dictadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE,
Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO
“REMITO VALIDADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”
NUMERO DE REMITO =
DESTINO =
CLASE DE SEMILLA = FISCALIZADA
SEMILLA CATEGORIZADA / SEMILLA EN PROCESO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
R.N.C.y.F.S. OTORGADO POR EL INASE =
RAZON SOCIAL DEL MULTIPLICADOR =
CAMPO =
NUMERO O IDENTIFICACION DEL LOTE =
ESPECIE = PAPA
VARIEDAD =
CATEGORIA =
TIPO, CANTIDAD Y NUMERACION DE LOS ENVASES =
KILOGRAMOS O PLANTULAS POR ENVASE =
SEMILLA TROZADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
SEMILLA TRATADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
NUMERO DE D.A.V O D.A.M (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA) =
CAMPAÑA:
ZONA DE PRODUCCION:
FIRMA DEL RESPONSABLE DEL DEPOSITO:
FIRMA DEL RESPONSABLE DEL MULTIPLICADOR:
FIRMA DEL PROVEEDOR:
En el anverso y/o reverso del mismo deberá agregarse obligatoriamente la siguiente Leyenda:
“El identificador se hace responsable por la identidad; calidad y
pureza de la simiente amparada por este remito y de que el contenido de
la partida amparado por el mismo, se ajustan a las tolerancias
establecidas reglamentariamente, en cuanto a la germinación (brotación
para la especie papa), el proveedor es responsable ante el adquirente,
dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la fecha
del remito de la mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre
partes. (Art. 14 de la Ley Nº 20.247)”.
e. 29/07/2014 Nº 53769/14 v. 29/07/2014