JUBILACIONES
Y PENSIONES
LEY N°
14.499
HABERES.
Sancionada: septiembre 27 de 1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de
LEY:
ARTICULO 1° - (Artículo
derogado por art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
2° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
3° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
4° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
5° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
6° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
7° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
8° - (Artículo derogado por art.
93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
9° - (Artículo derogado por
art. 25 de la Ley
N° 18.820 B.O. 04/11/1970)
ARTICULO
10. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
11. - Anualmente se incluirán en el Presupuesto general de la
administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y
créditos
de
ARTICULO
12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de
crédito
bancario y los registros públicos de comercio del país, requerirán de
los
empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de
transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no
adeudan a
las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos,
suma alguna
en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a
moratoria
se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el
préstamo sea
solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Las
cajas nacionales de previsión
concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles
sido
solicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en
cuyo
supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución
bancaria o
el registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez
por el
término de 6 meses.
La
constancia a que se refiere el
párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,
disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida
por una
declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales
deudas,
intervenida por
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 425/2020 B.O. 1/5/2020 se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto N° 312/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 312/2020 B.O. 25/3/2020 se suspende hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la
obligación establecida en el presente artículo, respecto
de que las instituciones crediticias requieran a los empleadores, en
forma previa al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración
jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o
contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al
día en el cumplimiento de la misma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO
13. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
14. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
15. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
16. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
17. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
18. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
19. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
20. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO
21. - (Artículo derogado por
art. 93 de la Ley
N° 18037 B.O. 10/01/1969.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)
ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
B. GUZMAN
J. R. DECAVI
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 14.499
Aprobada por el Poder
Ejecutivo,
conforme al artículo 70 de
- Artículo 19 derogado por art. 8° del Decreto-Ley
N° 1152/1963 B.O. 20/02/1963.