TIERRAS FISCALES

LEY Nº 21.900

Normas que regulan la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales en Zona de Frontera.

Buenos Aires, 30 de octubre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

Normas generales

ARTICULO 1º - Institúyese por la presente ley el sistema normativo que regula la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales nacionales, provinciales y municipales en zona de frontera y los requisitos que deben reunir los programas y proyectos de producción, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales allí existentes, apoyados en realizaciones de infraestructura y servicios de la comunidad, así como también en las medidas promocionales correspondientes, todo ello de acuerdo con las prioridades contenidas en la Ley N° 18.575 y en resguardo de intereses vitales que hacen a la seguridad nacional.

Su ámbito de aplicación será el territorio de zona de frontera determinado de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 2º - La adjudicación de tierras fiscales en zona de frontera tendrá por finalidad la radicación de pobladores y de núcleos socioeconómicos para el aprovechamiento racional de los recursos naturales. A dichos fines se tendrán especialmente en cuenta las actividades agropecuarias, forestales, mineras, industriales, pesqueras, turísticas energéticas, sociales, urbanísticas y de conexidad.

ARTICULO 3º - Las normas que dicten las provincias referidas a tierras fiscales en zona de frontera, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente ley.

TITULO II

De los programas

ARTICULO 4º - Los organismos competentes del Estado Nacional o las autoridades de aplicación provincial, según corresponda, elaborarán programas destinados a la habilitación de sus tierras fiscales, en superficies seleccionadas de acuerdo con sus condiciones para la utilización y ocupación, teniendo en cuenta la infraestructura existente. Los programas que se formulen, deberán:

a) Ubicar las tierras fiscales, con mención de sus medidas, parcelamiento y nomenclatura catastral.

b) Establecer las condiciones para el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

c) Indicar las obras de infraestructura y los servicios necesarios para su realización.

d) Ser elaborados con la intervención de los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa.

e) Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución.

f) Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas económicamente.

g) Acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

ARTICULO 5º - Las tierras fiscales cuyo dominio pertenezca a organismos del Estado Nacional, podrán ser incluidas dentro de los programas del Estado Provincial en cuya jurisdicción se hallen ubicadas, previo acuerdo de las partes y con la aprobación del Poder Ejecutivo nNcional, que queda facultado para efectuar las pertinentes transferencias de dominio al Estado Provincial.

ARTICULO 6º - El trámite para la aprobación de los programas que se elaboren en el marco de la presente ley, se ajustará a los procedimientos determinados por las disposiciones legales vigentes para Zona y Areas de Frontera.

ARTICULO 7º - Las obras indispensables de infraestructura y de servicios estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores, deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras.

ARTICULO 8º - El Estado Nacional (Administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado) podrá recuperar sus tierras fiscales en Zona de Frontera ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de treinta (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir a la justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.

ARTICULO 9º - El Ministerio de Defensa con intervención de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, organizará y mantendrá actualizado el Registro de Tierras Fiscales en Zona de Frontera el que se constituirá con la información proporcionada por los organismos nacionales y gobiernos provinciales titulares del dominio y contendrá los datos referentes a ubicación, dimensiones características, ocupación y utilización de las mismas.

TITULO III

De las adjudicaciones

ARTICULO 10. - Las tierras fiscales en zona de frontera solo podrán ser adjudicadas en propiedad. Quedan excluidas de esta obligación las adjudicaciones destinadas a explotaciones mineras y de bosques fiscales, las que se regirán, en cuanto al título por el que se otorguen, por sus respectivas disposiciones.

ARTICULO 11. - Para ser adjudicatario de las tierras a que esta Ley se refiere, se deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

1°). Para las personas físicas:

a) Ser argentino nativo, o naturalizado, o extranjero originario de país no limítrofe al lugar de adjudicación.

b) Demostrar probado arraigo al país, adhesión a sus instituciones y símbolos nacionales y poseer reconocida moralidad.

Cuando, además, se trate de tierras ubicadas en zona de seguridad se observarán, asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley Nº 15.385/44 - Ley Nº 12.913, o la que lo reemplazare.

2°). Para personas jurídicas:

a) Haber sido creadas de conformidad a las leyes argentinas, tener su domicilio legal en el país y estar inscriptas en los registros pertinentes.

b) Desarrollar sus actividades principales en el país y acreditar que el 100 por ciento del capital y de los votos pertenecen a personas domiciliadas en la República.

Las sociedades de personas deberán cumplir, en cuanto a sus integrantes los requisitos previstos en el inciso 1º de este artículo.

Las sociedades de capital deberán emitir acciones nominativas, las que solo podrán ser transferibles después que transcurran 10 años del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se cuente con la conformidad previa de la autoridad de aplicación. Los integrantes de los directorios u órganos de administración, deberán reunir los requisitos establecidos en el inciso 1º) de este artículo.

En los programas se podrá establecer, asimismo, condiciones adicionales a cumplir por el adjudicatario, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos.

ARTICULO 12. - La adjudicación de tierras fiscales en Zona de Frontera se efectuará por concurso público, que será anunciado mediante las publicaciones de rigor.

El llamado deberá incluir:

a) Lineamientos generales de los objetivos del programa.

b) Destino a conferirse a las tierras.

c) Precio y forma de pago.

d) Sistema de cesión de las tierras instituido en la presente Ley.

e) Obligaciones a cumplir por los adjudicatarios y sucesivos adquirentes de las tierras.

f) Sanciones por incumplimiento.

g) Pautas de selección para la adjudicación.

h) Fechas de clausura de recepción de solicitudes y de aperturas del concurso.

i) Fecha de adjudicación.

Podrán incluirse también otras condiciones adicionales que la naturaleza del programa haga necesarias.

Para las personas jurídicas se exigirá además la presentación de un plan de actividades de producción, en el que se detallarán la población a radicar, la factibilidad técnica y económico-financiera del mismo y las obras y servicios destinados a la población a radicar.

ARTICULO 13. - Las pautas de selección para la adjudicación a personas físicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje, en el que se valorarán los siguientes factores:

a) Radicación de pobladores.

b) Condiciones personales de edad y familia.

c) Antecedentes de capacitación del solicitante en relación con el destino previsto para las tierras.

d) Ocupantes de las tierras licitadas que hubieran demostrado aptitudes y merecimientos para la adjudicación.

e) Título profesional, técnico equivalente.

f) Capital que se aplicará a la producción.

g) Condiciones especiales.

Para ser acreedor a la adjudicación, los aspirantes deberán reunir un puntaje mínimo, el que se establecerá en el llamado a concurso.

ARTICULO 14. - Las pautas de selección para la adjudicación a personas jurídicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje, conforme a las siguientes prioridades:

1) Radicación de pobladores.

2) Obras de infraestructura y servicios de la comunidad.

3) Aporte de tecnología a la explotación racional de los recursos naturales y de medios que posibiliten el incremento de la producción.

4) Antecedentes de la empresa.

5) Capital que se afectará al proyecto. Podrán incluirse otras condiciones adicionales que resulten necesarias.

ARTICULO 15. - Concluida la selección de postulantes para la adjudicación se notificará a los que hayan resultado elegidos y se los intimará a formalizar la adjudicación mediante contrato en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de revocarse la misma.

Dicho contrato deberá establecer las obligaciones a cumplir por el adjudicatario desde la fecha de entrega del predio hasta el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, plazo que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

ARTICULO 16. - Las obligaciones esenciales a cargo del adjudicatario, son las siguientes:

a) Cumplir las normas y directivas generales establecidas en los pliegos del llamado a concurso.

b) Efectuar los pagos en los plazos y formas que se establezcan.

c) No ceder, transferir, arrendar, dar en aparcería o comodato el predio adjudicado.

d) Cumplir con las modalidades generales de uso y explotación que se hayan establecido para garantizar la permanencia de los recursos naturales renovables.

ARTICULO 17. - La autoridad de aplicación, cuando mediaren causas justificadas, podrá conceder prórrogas en los plazos de pago de cuotas o de cumplimiento de otras obligaciones.

ARTICULO 18. - Los adjudicatarios adquirirán los siguientes derechos, durante el plazo que medie entre la fecha de adjudicación y la de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio:

a) A la posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado.

b) A la certificación por la autoridad de aplicación sobre el fiel cumplimiento de sus obligaciones y otras referencias que pudieran exigir las instituciones de crédito.

Cumplidas las obligaciones a cargo del adjudicatario y transcurrido el plazo previsto en el artículo 15, el organismo competente le otorgará la escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 19. - La autoridad de aplicación que corresponda establecerá las causales de rescisión del contrato de adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia, abandono, incumplimiento de las obligaciones y concurso del adjudicatario. En el supuesto de fallecimientos o incapacidad sobreviniente del adjudicatario se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación del contrato por los herederos, y en caso de rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por el causante.

TITULO IV

Autoridad de aplicación

ARTICULO 20. - En el orden nacional será autoridad de aplicación el Ministerio de Defensa, quien tendrá a su cargo también, con el asesoramiento de los organismos técnicos nacionales competentes, la aprobación y fiscalización del cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo 4º de la presente Ley. Las provincias determinarán en su jurisdicción qué organismo tendrá a su cargo, como autoridad de aplicación, la elaboración de los programas previstos en esta ley, la adjudicación de tierras y la fiscalización, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios.

TITULO V

Disposiciones especiales

ARTICULO 21. - Cuando razones de Seguridad Nacional lo determinen, de conformidad con las normas legales vigentes en Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Defensa y de Economía, acordarán la elaboración y ejecución de programas para la utilización de las tierras de esa jurisdicción, ubicadas en zona de frontera, disponiendo, si fuera indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada por ley.

ARTICULO 22. - Otorgado el título traslativo de dominio, el propietario deberá mantener la tierra en las condiciones de producción racional y ocupación previstas en el contrato de adjudicación o autorizadas con posterioridad. Esta obligación, que regirá también para los sucesivos adquirentes, deberá constar en la escritura y será asentada en el registro de la propiedad inmueble.

El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la revocabilidad del dominio.

ARTICULO 23. - Las propuestas de adjudicación, cesión y uso de tierras fiscales en zona de frontera, elevadas por las provincias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto N° 311/77, modificado por el artículo 1º del Decreto N° 1301/77, se regirán por las normas vigentes al momento de la iniciación del trámite.

ARTICULO 24. - A partir de la vigencia de la presente ley, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días las provincias dictarán las normas a que se refiere el artículo 3º de la misma debiendo ajustarse a ellas todo trámite destinado a adjudicar tierras fiscales en zona de frontera.

ARTICULO 25. - Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional, podrán adjudicarse tierras fiscales en zona de frontera, a aquellos extranjeros de países limítrofes que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren ocupando las mismas, cuando se acredite arraigo en la región y tenga cónyuge o descendientes argentinos, siempre que se justifique el cumplimiento del requisito previsto en el inciso d) del artículo 13 de esta ley.

ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, por vía de excepción, la realización de programas cuyas condiciones de adjudicación no se ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley, siempre que las finalidades perseguidas sean compatibles con los objetivos previstos en la misma.

ARTICULO 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José M. Klix.
Carlos E. Laidlaw.
Julio J. Bardi.
Albano E. Harguindeguy.
Julio A. Gómez.
José A. Martínez de Hoz.