MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 5273/2014
Bs. As., 25/7/2014
VISTO la Ley 16.463, el Decreto Nº 1490/92, el Decreto Nº 1271/13, la
Disposición Nº 3829/14 de esta Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el citado Decreto Nº 1490/92, modificado por Decreto
Nº 1271/13, esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica tiene la atribución de determinar y percibir los
aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y
registros que se efectúen, como así también por los servicios que se
presten (cftar. artículo 8º, inc. m).
Que en uso de las referidas facultades, por Disposición ANMAT Nº
3829/14, se estableció el monto del arancel para el mantenimiento en el
Registro de Especialidades Medicinales (REM) comercializadas y no
comercializadas correspondiente al año 2013 así como también el plazo y
las modalidades previstas para el pago del referido arancel.
Que de la competencia conferida a esta Administración Nacional se
deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los
alcances y términos de las citadas normativas y favorecer por esta vía
el funcionamiento armónico del régimen adoptado.
Que en tal sentido se considera una medida de buen orden administrativo
que los titulares de certificados de especialidades medicinales que
soliciten la cancelación de aquéllos, en los términos del artículo 8°
inciso a) de la Ley 16.463, no abonen el arancel de mantenimiento en el
REM de acuerdo a lo establecido en la presente disposición.
Que en otro orden de ideas se ha contemplado la necesidad de establecer
un arancel de mantenimiento en el REM diferenciado cuando se trate de
certificados de especialidades medicinales autorizadas exclusivamente
para uso hospitalario.
Que asimismo resulta conveniente dictar normas complementarias
orientadas a facilitar el cumplimiento de lo establecido en la
Disposición ANMAT Nº 3829/14.
Que la Dirección General de Administración y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 1271/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 15 de agosto de 2014 el plazo
previsto en el artículo 3° de la Disposición ANMAT Nº 3829/14 para la
presentación de la declaración jurada anual para hacer efectivo el pago
del arancel de mantenimiento en el Registro correspondiente al año 2013.
ARTICULO 2° — Prorrógase hasta el 15 de agosto de 2014 el plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 5° de la Disposición ANMAT
Nº 3829/14 para abonar el arancel de mantenimiento en el Registro
correspondiente al año 2013.
ARTICULO 3° — Establécese que para las especialidades medicinales
inscriptas en el REM, tanto comercializadas como no comercializadas,
autorizadas exclusivamente para uso hospitalario se abonará en concepto
de arancel de mantenimiento en el REM un monto anual único de PESOS UN
MIL ($ 1.000) por cada certificado.
ARTICULO 4° — Establécese que los titulares de certificados de
inscripción de especialidades medicinales en el REM no comercializadas,
incluidas las previstas en el artículo anterior, que soliciten su
cancelación en los términos del artículo 8° inciso a) de la Ley Nº
16.463 hasta el 14 de agosto del corriente año deberán informar el
número de expediente de inicio de dicho trámite en la declaración
jurada correspondiente al año 2013 que debe presentarse en los términos
establecidos en la Disposición ANMAT Nº 3829/14 y en la presente
disposición.
Los certificados de inscripción de especialidades medicinales cuya
cancelación sea solicitada en el plazo establecido en el párrafo
anterior no abonarán el arancel de mantenimiento previsto en la
Disposición Nº 3829/14.
De no solicitarse la cancelación del certificado en el plazo indicado,
tales productos deberán ser declarados como no comercializados y abonar
el arancel de mantenimiento en el REM correspondiente.
ARTICULO 5° — Establécese que el arancel correspondiente al año 2013
para el mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales
comercializadas, no comercializadas o de uso hospitalario, que surja de
la declaración jurada presentada, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición ANMAT Nº 3829/14 y en la presente disposición, podrá ser
abonado: 1) en un pago; 2) en cinco cuotas iguales y consecutivas o 3)
en seis cuotas iguales y consecutivas.
ARTICULO 6° — Establécese que en caso de hacerse uso de la opción de
pago en cinco (5) cuotas, la primera cuota vencerá el 15 de agosto de
2014, la segunda el 30 de agosto de 2014; manteniéndose para las
restantes cuotas el vencimiento los días 30 de los meses subsiguientes
o el siguiente día hábil si aquel fuese inhábil.
ARTICULO 7° — Establécese que en el caso de que el monto total a pagar
supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), dicho monto podrá ser
abonado en seis (6) cuotas con vencimiento la primera de ellas el día
15 de agosto de 2014, la segunda el 30 de agosto de 2014, las restantes
los días 30 de cada mes o el siguiente día hábil si éste fuese inhábil
y la última cuota el día 15 de diciembre de 2014.
ARTICULO 8° — Establécese que la presentación de la declaración jurada
fuera del plazo de prórroga establecido en el artículo 1° de la
presente disposición inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas
prevista en la presente disposición.
ARTICULO 9° — La falta de pago del arancel de mantenimiento en el REM
en los términos establecidos en la Disposición ANMAT Nº 3829/14 y en la
presente disposición, dará lugar al cobro de intereses por mora a la
tasa prevista en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Tributario
Nº 11.683, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de
interpelación alguna.
ARTICULO 10. — Derógase el segundo párrafo del artículo 5° de la Disposición ANMAT Nº 3829/14.
ARTICULO 11. — La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades
Profesionales de los sectores involucrados; al Instituto Nacional de
Medicamentos, a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación
Publicitaria, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la
Dirección General de Administración. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS
CHIALE, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
e. 31/07/2014 N° 54048/14 v. 31/07/2014