MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1053/2014


Bs. As., 10/7/2014

VISTO el Expediente Nº 1.599.148/13 Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.599.148/13 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES TELEFONICOS y AFINES DEL CHACO SUTTACH y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el mentado acuerdo los agentes negociadores modifican la redacción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 820/06 “E”, conforme a los términos y condiciones allí pactados.

Que en relación a lo estipulado en la cláusula tercera de la nueva redacción del artículo precitado, debe señalarse que la homologación del acuerdo de marras no exime al empleador de requerir la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto en el Decreto Nº 484/00 y normas reglamentarias.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con el alcance que se precisa en el considerando tercero de la presente medida.

Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES TELEFONICOS Y AFINES DEL CHACO SUTTACH y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.599.148/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.599.148/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 820/06 “E”.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.599.148/13

Buenos Aires, 14 de Julio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1053/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 919/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2013, se reúnen, por una parte, el Sr. Carlos GONZALEZ, en representación del Sindicato Unión de Trabajadores Telefónicos y Afines del Chaco (S.U.T.T.A.CH.), y por la otra, los Sres. Marcelo VILLEGAS, Mariano MUÑOZ, Roberto TRAFICANTE y Jorge LOCATELLI, en representación de TELECOM ARGENTINA S.A., quienes manifiestan:

Considerando:

a) Que el sector Operación y Mantenimiento del grupo laboral Operación de Red realiza el mantenimiento preventivo, correctivo y previsión de altas de clientes de alto valor agregado, caracterizándose por una amplia movilidad geográfica;

b) Que dicho sector es convocado regularmente para cubrir urgencias y/o emergencias causadas entre otros por cortes o una posibilidad inminente de corte, de los distintos equipos existentes y los demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos, de daños, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios;

c) Que las tareas a realizar tienen como objetivo la resolución de situaciones críticas que involucran la prestación de servicio de una importante cantidad de clientes;

d) Que asimismo otros grupos laborales pueden ser convocados para realizar tareas en carácter de urgencia y/o emergencia para restablecer el servicio de clientes por razones de índole social, humanitaria o comercial;

e) Que dadas las características de las tareas, la Empresa implementa la situación de disponibilidad del trabajador, de acuerdo a lo indicado en los artículos correspondientes de los Convenios Colectivos de Trabajo de las Entidades Sindicales que conforman la FATEL, a efectos de asegurar su intervención en caso de ser convocado ante una urgencia y/o emergencia;

f) Que la intervención laboral en las urgencias y/o emergencias se realiza o extiende fuera de la jornada diaria habitual, razón por la cual se implementa el otorgamiento de horas extraordinarias a realizar por el personal involucrado;

g) Que la operatividad tiene el límite que impone el Decreto 484/00 de la Ley 11.544, con el tope de 30 horas mensuales y 200 horas extraordinarias anuales;

h) Que dicho tope, tuvo entre otras consideraciones, la finalidad de incidir positivamente en el mercado de trabajo, generando las condiciones para la creación de nuevos empleos, por lo que se han tenido en cuenta aquellos trabajos que se realizan en forma habitual y permanente, que no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de trabajos de urgencia y/o emergencia;

i) Que resulta necesario contar con una herramienta de gestión que facilite continuar con la operación sin violentar las disposiciones de la mencionada ley, compatibilizando la realización de horas extras además de las estipuladas con el tope mencionado,

Las partes acuerdan:

Cláusula Primera - Modificar el artículo 25 del C.C.T. 820/06 E, correspondiente a Disponibilidad, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

1. “La disponibilidad o guardia pasiva consiste en prever que ciertos grupos de trabajadores permanezcan a disposición de la Empresa durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de urgencia y/o emergencia por interrupción del servicio o posibilidad inminente de interrupción del mismo.

Todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá una compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo tal régimen, estableciéndose un valor por cada hora en disponibilidad que se indica en el Anexo “II” del presente.

2. El tiempo máximo para cubrir la disponibilidad será de siete (7) días. Deberá existir en forma corrida una pausa de igual duración para volver a estar en disponibilidad.

3. En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.

El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente para la primera convocatoria realizada durante el horario en disponibilidad.

A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de trabajo asignado.

El tope de horas extraordinarias establecido por el Decreto 484/00 de la Ley 11.544, no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de urgencia y/o emergencia.

4. La empresa podrá afectar al presente régimen al personal afectado a las intervenciones sobre la plataforma tecnológica en la que se soportan los servicios que se brindan, así como también a todo aquel personal que por su función resulte necesaria su intervención para el restablecimiento del servicio, en ocasión de configurarse alguna de las causales enunciadas en el considerando b del presente instrumento.

Se deberá comunicar al personal la situación de disponibilidad con un plazo no menor de 7 (siete) días.

5. Las partes se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia las guardias pasivas mínimas necesarias para el mantenimiento del servicio, atendiendo la satisfacción de los clientes, en caso de un corte o inminencia de corte de los distintos equipos existentes y los demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos, de datos, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas de servicios o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios. A tal fin la empresa establecerá las guardias pasivas mínimas que se consideren pertinentes.”

Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación, la pertinente homologación del presente acuerdo.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares del presente, de un mismo tenor y a un solo efecto.