MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1062/2014
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1.599.154/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.599.154/13, obra el acuerdo
celebrado entre el SINDICATO LUJAN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES y la
empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido
por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado acuerdo los agentes negociadores modifican la
redacción del artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
822/06 “E”, conforme a los términos y condiciones allí pactados.
Que en atención a lo estipulado en el punto 3° in fine de la nueva
redacción del artículo precitado, debe señalarse que la homologación
del acuerdo referido no exime al empleador de requerir la autorización
administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al
límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto en el
Decreto Nº 484/00 y normas reglamentarias.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la
actividad de la empresa signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con el alcance que se precisa en el
considerando tercero de la presente medida.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 3/4 del
Expediente Nº 1.599.154/13 celebrado entre el SINDICATO LUJAN DE
OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS
TELECOMUNICACIONES y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 1.599.154/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente al Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 822/06 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.599.154/13
Buenos Aires, 14 de Julio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1062/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/4 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 914/14. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto
de 2013, se reúnen, por una parte, el Sr. Osvaldo Enrique PAGANO, en
representación del Sindicato Luján de Obreros, Especialistas y
Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones
(SI.L.O.E.E.S.I.T.), y por la otra, los Sres. Marcelo VILLEGAS, Mariano
MUÑOZ, Roberto TRAFICANTE y Jorge LOCATELLI, en representación de
TELECOM ARGENTINA S.A., quienes manifiestan:
Considerando,
a) Que el sector Operación y Mantenimiento del grupo laboral Operación
de Red realiza el mantenimiento preventivo, correctivo y previsión de
altas de clientes de alto valor agregado, caracterizándose por una
amplia movilidad geográfica;
b) Que dicho sector es convocado regularmente para cubrir urgencias y/o
emergencias causadas entre otros por cortes o una posibilidad inminente
de corte, de los distintos equipos existentes y los demás elementos de
gestión asociados a ellos, una caída o una posibilidad inminente de
caída de los servicios de telefonía y datos, de daños, de
incumplimiento de los indicadores dispuestos por la regulación o de
altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de
trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios;
c) Que las tareas a realizar tienen como objetivo la resolución de
situaciones críticas que involucran la prestación de servicio de una
importante cantidad de clientes;
d) Que asimismo otros grupos laborales pueden ser convocados para
realizar tareas en carácter de urgencia y/o emergencia para restablecer
el servicio de clientes por razones de índole social, humanitaria o
comercial;
e) Que dadas las características de las tareas, la Empresa implementa
la situación de disponibilidad del trabajador, de acuerdo a lo indicado
en los artículos correspondientes de los Convenios Colectivos de
Trabajo de las Entidades Sindicales que conforman la FATEL, a efectos
de asegurar su intervención en caso de ser convocado ante una urgencia
y/o emergencia;
f) Que la intervención laboral en las urgencias y/o emergencias se
realiza o extiende fuera de la jornada diaria habitual, razón por la
cual se implementa el otorgamiento de horas extraordinarias a realizar
por el personal involucrado;
g) Que la operatividad tiene el límite que impone el Decreto 484/00 de
la Ley 11.544, con el tope de 30 horas mensuales y 200 horas
extraordinarias anuales;
h) Que dicho tope, tuvo entre otras consideraciones, la finalidad de
incidir positivamente en el mercado de trabajo, generando las
condiciones para la creación de nuevos empleos, por lo que se han
tenido en cuenta aquellos trabajos que se realizan en forma habitual y
permanente, que no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de
trabajos de urgencia y/o emergencia;
i) Que resulta necesario contar con una herramienta de gestión que
facilite continuar con la operación sin violentar las disposiciones de
la mencionada ley, compatibilizando la realización de horas extras
además de las estipuladas con el tope mencionado,
Las partes acuerdan,
Cláusula Primera - Modificar el artículo 25 del C.C.T. 822/06 E,
correspondiente a Disponibilidad, cuyo texto quedará redactado de la
siguiente manera:
1. “La disponibilidad o guardia pasiva consiste en prever que ciertos
grupos de trabajadores permanezcan a disposición de la Empresa durante
los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre
jornada, semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención
de urgencia y/o emergencia por interrupción del servicio o posibilidad
inminente de interrupción del mismo.
Todo trabajador que se encuentre en disponibilidad percibirá una
compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar bajo
tal régimen, estableciéndose un valor por cada hora en disponibilidad
que se indica en el Anexo “II” del presente.
2. El tiempo máximo para cubrir la disponibilidad será de siete (7)
días. Deberá existir en forma corrida una pausa de igual duración para
volver a estar en disponibilidad.
3. En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir al lugar que se le destine.
El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias
a excepción de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente
para la primera convocatoria realizada durante el horario en
disponibilidad.
A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el
tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de
trabajo asignado.
El tope de horas extraordinarias establecido por el decreto 484/00 de
la ley 11.544, no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de
urgencia y/o emergencia.
4. La empresa podrá afectar al presente régimen al personal afectado a
las intervenciones sobre la plataforma tecnológica en la que se
soportan los servicios que se brindan, así como también a todo aquel
personal que por su función resulte necesaria su intervención para el
restablecimiento del servicio, en ocasión de configurarse alguna de las
causales enunciadas en el considerando b del presente instrumento.
Se deberá comunicar al personal la situación de disponibilidad con un plazo no menor de 7 (siete) días.
5. Las partes se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia
las guardias pasivas mínimas necesarias para el mantenimiento del
servicio, atendiendo la satisfacción de los clientes, en caso de un
corte o inminencia de corte de los distintos equipos existentes y los
demás elementos de gestión asociados a ellos, una caída o una
posibilidad inminente de caída de los servicios de telefonía y datos,
de datos, de incumplimiento de los indicadores dispuestos por la
regulación o de altas de servicios o mercados de alta competencia, o en
caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o
edificios. A tal fin la empresa establecerá las guardias pasivas
mínimas que se consideren pertinentes.”
Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación, la pertinente homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares del presente, de un mismo tenor y a un solo efecto.