MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
DIRECCION DE JUSTICIA
Ley Nº 11.357
Sobre derechos civiles de la mujer.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - La mujer mayor de
edad (soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para ejercer todos
los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre
mayor de edad.
Art. 2º - La madre natural
tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de
derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre
natural que voluntario hubiera reconocido a los hijos naturales.
Art. 3º - La mujer mayor de edad, casada:
1º Conserva y ejerce la patria potestad de sus hijos de un matrimonio anterior.
2º Sin necesidad de autorización marital o judicial, puede:
a) Ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos,
administrando y disponiendo libremente del producido de esas
ocupaciones; adquirir con el producto de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria, toda clase de bienes, pudiendo administrar y
disponer de estos bienes libremente.
La mujer podrá hacer constar en la escritura de adquisición que el
dinero proviene de alguno de esos conceptos. Esa manifestación
importará una presunción
juris tantum.
b) Formar parte de asociaciones civiles o comerciales y de sociedades cooperativas.
c) Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de
los que le correspondan en caso de separación judicial de bienes de los
esposos.
Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de
la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos
percibidos, mientras la mujer no haga una manifestación de voluntad
contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos donde
no lo hubiere.
d) Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio
anterior, sin que los frutos naturales o civiles de los mismos
pertenezcan a la nueva sociedad conyugal.
e) Aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres.
f) Aceptar herencia con beneficio de inventario.
g) Estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su
persona o sus bienes o a la persona o bienes de sus hijos menores de un
matrimonio anterior.
h) Ser tutora, curadora, albacea, testigo en instrumentos públicos; y aceptar donaciones.
Art. 4º - Durante el matrimonio
la mujer puede con autorización judicial, disponer de los bienes
propios del marido y de los bienes gananciales de la sociedad conyugal
que el marido administre, para atender su subsistencia y la de los
hijos menores de 18 años cuando el marido se encuentre privado de la
libertad por condena definitiva que lo recluya por dos años o más y no
tuvieran la mujer y los hijos otros recursos.
Art. 5º - Los bienes propios de
la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por
las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los
gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
Art. 6º - Un cónyuge sólo
responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los
bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por
el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar,
para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes
comunes.
Art. 7º - La mujer casada menor
de edad tiene los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de
edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus
bienes, necesita la venia del marido, cuando éste sea mayor de edad.
Cuando el marido fuere menor de edad o se negare a acordar su venia, la
mujer necesitará la correspondiente autorización judicial.
Art. 8º - La tutela legítima de
los hermanos menores podrá ser ejercida por sus hermanas mujeres
mayores de edad -sean solteras, casadas, divorciadas o viudas- en el
caso de que no pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones.
La curatela legítima del padre o de la madre incapaces podrá ser
ejercida por sus hijas mujeres mayores de edad -sean solteras, casadas,
divorciadas o viudas- en el caso de que no pudieran ejercerla sus hijos
varones.
Art. 9º - Quedan derogadas las
disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto
sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de
dicho Código.
Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1926.
Elpidio González
Gustavo Figueroa
Miguel Sussini
Carlos González Bonorino
Registrada bajo el Nº 11.357.