MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
DIRECCION DE JUSTICIA
Ley Nº 11.357
Sobre derechos civiles de la mujer.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
(Artículo sustituido por art. 3° inciso 1) de la Ley N° 17.711 B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)
Art. 2º - La madre natural
tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de
derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre
natural que voluntario hubiera reconocido a los hijos naturales.
Art. 3º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 2) de la Ley N° 17.711 B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)
Art. 4º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 3) de la Ley N° 17.711 B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)
Art. 5º - Los bienes propios de
la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por
las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los
gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
Art. 6º - Un cónyuge sólo
responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los
bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por
el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar,
para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes
comunes.
Art. 7º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 4) de la Ley N° 17.711 B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)
Art. 8º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 5) de la Ley N° 17.711 B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)
Art. 9º - Quedan derogadas las
disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto
sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de
dicho Código.
Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1926.
Elpidio González
Gustavo Figueroa
Miguel Sussini
Carlos González Bonorino
Registrada bajo el Nº 11.357.