INSTRUCCIÓN PUBLICA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1905
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el convenio
celebrado entre el Poder Ejecutivo de
Art. 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo para
hacer de rentas generales y con imputación á esta ley, los gastos que requiera
la instalación y funcionamiento de la referida Universidad, mientras ella no
sea incorporada
Art. 3° - A los efectos de
Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diecinueve de septiembre de mil novecientos cinco. J.
FIGUEROA ALCORTA.
ANGEL SASTRE.
Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,
Secretario del Senado.
Secretario de la C. de DD.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de
Artículo 1° - El gobierno de
a) El edificio del Museo de
b) El uso del oficio del Banco Hipotecario de
c) La actual Universidad de
Una casa calle 45 entre 2 y 3, de acuerdo con
las condiciones establecidas por el donante;
Chacra señalada con el número 101 del plano;
Chacra señalada con el número 102 del plano;
Quinta señalada con los números 22, 56, 21 y 55
del plano;
Quinta señalada con los números 90, 124, 89 y
123 del plano;
Un lote terreno calle 7-61 diagonal destinado
para edificio de
$ 19.000 en títulos de la deuda interna
consolidada de la provincia de 5 y 6 %; $ 10.500 en efectivo;
$ 10.000 que adenda el gobierno de la
provincia. Saldo de la partida de $ 50.000. Ley 2 de enero de 1890 para
instalación.
d) Terreno de bañado anexo al de
e)
Art. 2° - El Gobierno de
Art. 3° - El instituto que debe crearse se
hallará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y
se denominará << Universidad nacional de
Art. 4° -
Art. 5° - Podrá establecer y cobrar derechos
universitarios, pensiones y otros emolumentos, cuyo producto se destinará á
constituir un fondo propio, el cual, agregado a la renta que le dan sus bienes
y productos agrícolas, ganaderos, manufacturados y los de sus talleres y demás
obras que se realicen en sus diversas dependencias, se destinará al
sostenimientos de los institutos, facultades, y escuelas ó colegios que
constituyan
Art. 6° -
Un presidente.
Un consejo superior.
Una asamblea de profesores.
Un consejo académico, presidido por un director
ó decano, por cada uno de estos institutos: a) Museo, b) Observatorio
astronómico, c) Facultad de ciencias jurídicas y sociales, d) Facultad de
agronomía y veterinaria.
Art. 7° - De las actuales facultades ó
institutos podrán desprenderse en lo sucesivo otros nuevos, pero no podrán
funcionar como tales y constituir consejos y autoridades propias, si no
obtienen la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 8° - El presidente durará en sus funciones
tres años y será reelegible sólo por tres períodos consecutivos. Debe ser
ciudadano argentino, tener más de treinta años de edad y poseer título
universitario nacional.
Para el primer período, el presidente de
Art. 9° - El presidente de
Art. 10. – El consejo superior se forma del
presidente, los directores y decano de los institutos ó facultades, y de un
profesor titular que cada cuerpo docente de éstos elijan en votación secreta.
Le corresponde en consecuencia con el presidente, el gobierno supremo
didáctico, disciplinario y administrativo de
Art. 11. – La asamblea general de profesores se
formará de todos los titulares adjuntos, suplentes o extraordinarios que
dictasen ó tuviesen permiso para dictar cursos en
1.° Asuntos graves de disciplina ó que afecten
la integridad de la corporación;
2.° Cuestiones de especial interés científico ó
didáctico, conferencias comunes a todos los institutos o facultades, y las que
se darán al público para realizar la extensión universitaria;
3.° Elección de presidente.
Art. 12. – Cada facultad ó instituto de los
mencionados en el artículo 6° y los demás que se creasen, serán presididos por
sus respectivos decano ó director, quien presidirá, además, su consejo
académico, las reuniones que celebren sus profesores, hará vigilar las clases y
el orden en los estudios, y ejercerá autoridad disciplinaria sobre los
estudiantes, empleados y profesores, á quienes puede dirigir en privado
observaciones sobre sus métodos de enseñanza.
Art. 13. – Los consejos académicos son formados
por seis profesores elegidos por los demás del cuerpo docente, titulares y
adjuntos, y tienen a su cargo, como el decano ó director, el gobierno interior,
didáctico, disciplinario y administrativo de su respectivo instituto; ejercen
la jurisdicción de primera instancia en los asuntos disciplinarios, proyectan
las modificaciones que crean convenientes en los planes de estudios de sus
institutos y aprobarán ó corregirán los programas que preparen los profesores;
expiden los títulos de las respectivas profesiones ó grados científicos;
administran, bajo el control del consejo superior, los fondos universitarios
que se le designe; fijan las condiciones de admisibilidad para sus alumnos, y
son, con todo el cuerpo docente, responsables de la preparación que ellos
obtengan en sus aulas y de las tolerancias o complicidades que se descubriesen
en las pruebas parciales o finales de los estudios.
Art. 14. – Los primeros profesores de las
facultades serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
plan de estudios y el Presupuesto, y en lo sucesivo, por medio de terna que
cada instituto enviará al consejo superior y éste al Ministerio de Instrucción
Pública. No será nombrado profesor titular quien no tenga título universitario
completo de
Art. 15. – Podrá haber, mediante el permiso de
los cuerpos académicos, profesores adjuntos á las cátedras titulares, quienes
darán clases libremente sobre las mismas lecciones ó materias que se traten en
las primeras y con el propósito de ampliarlas o comentarlas, pero; ninguna
facultad o instituto permitirá dar estos cursos a quien no haya hecho el año de
estudios pedagógicos en la sección de la facultad de ciencias jurídicas y
sociales.
Art. 16. – Los profesores de todas las escuelas
científicas de la universidad pueden, con la venia de su respectivo cuerpo
académico, realizar excursiones de experiencias, investigaciones, observaciones
y estudios del territorio argentino, de cuyos resultados los profesores ó los
alumnos, en su caso, darán conferencias, publicarán memorias o monografías,
siempre bajo la autoridad de
Art. 17. – El Museo conservará los fines de su
primitiva creación; pero, convertirá sus secciones en enseñanzas universitarias
de las respectivas materias, y comprenderá, además, la escuela de química y
farmacia que hoy funciona en
Art. 18. – El Observatorio Astronómico se
organizará de manera que constituya una escuela superior de ciencias astronómicas
y conexas, comprendiendo la meteorología, la seismica y el magnetismo, y cuyos
resultados prácticos serán publicados periódicamente. Podrán habilitarse
locales para estudiantes pensionistas, del país o del extranjero, que quieran
consagrarse al estudio de dichas ciencias, quienes tendrán derecho al uso de
los instrumentos dentro de los reglamentos del instituto. Las publicaciones que
éstos hiciesen en el país, llevarán la designación del Observatorio y de
Art. 19. – La actual Facultad de Agronomía y
Veterinaria tendrá bajo su dependencia, como escuela práctica separada, y como
aplicación de los estudios de aquélla, el establecimiento de Santa Catalina, el
cual será utilizado por los demás institutos universitarios como campo de
experimentación, de recreo ó de excursiones higiénicas, siempre que no perturbe
la enseñanza y los cultivos propios del mismo.
Art. 20. – La facultad de derecho de la actual
Universidad de
Art. 21. – Funcionarán bajo la dependencia de
Los estudiantes de los diversos institutos que
se inscriban en la sección de pedagogía, para adquirir el título de <<Profesor
de enseñanza secundaria>>, tendrán derecho a asistir á las cátedras del
colegio nacional y de la escuela normal para hacer su práctica, y el rector y
director de estos establecimientos dispondrá el horario de manera que sean
posibles dichas experiencias. El colegio nacional, en todo cuanto no se refiera
á la aplicación del plan de estudios oficiales, atenderá las indicaciones de
Art. 22. – El consejo superior proyectará a los
estatutos generales de
Art. 23. – Los estudiantes regulares que se
propongan obtener títulos profesionales, científicos ó liberales, no deben
durar en ninguna facultad ó instituto más de seis años; y los que tengan por
objeto adquirir profesiones u oficios prácticos, no excederán de cuatro.
Art. 24. – Cada decano ó director presentará
anualmente al presidente del consejo superior una memoria sobre el estado de su
respectivo instituto y sobre las reformas didácticas más importantes que
convengan introducir. El presidente de
Art. 25 – Los títulos profesionales expedidos
por
Art. 26 – Las bases del presente convenio serán
reducidas a escritura pública una vez aprobadas por el honorable Congreso de
M. UGARTE. J. V. GONZÁLEZ.