ACUERDOS
Ley 26.952
Apruébase Acuerdo Marco de Cooperación.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE
INVESTIGACION, celebrado en San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— el 2 de
agosto de 2010, que consta de DIECISEIS (16) artículos y UN (1) Anexo,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.952 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
ACUERDO
MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS
ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la
República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante
denominados las Partes;
Recordando que la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
(Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya
prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;
Preocupados por los delitos
como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de
activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de
armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada
transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas
características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de
más de una Parte;
Deseosos de reforzar la
cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación
de todas aquellas conductas referidas precedentemente;
Convencidos de que los equipos
conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de
cooperación internacional en materia penal; y
Entendiendo necesario contar
con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva
coordinación entre las autoridades de las Partes.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Ambito
Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una
investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto
de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando
esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus
características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.
ARTICULO 2
Facultades
El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar
dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad
con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el
Equipo.
ARTICULO 3
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:
3.1 Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio
de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra
entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a
cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin
determinados.
3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre
las Autoridades Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá
contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.
3.3 Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las
Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la
creación y para la respectiva aprobación de un ECI.
3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su
legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las
solicitudes de constitución de un ECI.
3.5 Integrantes del ECI: Son los indicados en el Instrumento de
Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Competentes de las
Partes.
ARTICULO 4
Solicitud
4.1 Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de
las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el
formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.
4.2 Tales solicitudes deberán contener:
a) La identificación de la Parte Requerida;
b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;
c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un ECI;
d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;
e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;
f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;
g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del ECI; y
h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente
y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si
fuera el caso.
ARTICULO 5
Trámite
Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte
Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central
analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el
presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad
Central de la Parte Requerida.
La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las
condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su
Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un
ECI, según su legislación interna.
Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.
ARTICULO 6
Aceptación
La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a través de las
Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de
Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas
Autoridades Competentes.
En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la
solicitud de creación del ECI, lo comunicará a su Autoridad Central, la
que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la
Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.
ARTICULO 7
Instrumento de Cooperación Técnica
7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:
a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el ECI;
b) La finalidad específica y el plazo de funcionamiento del ECI;
c) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente
del Estado en el que actúe el ECI. En el caso de que el Equipo actúe en
más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo;
d) La identificación de los demás integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas;
e) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar;
f) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento,
organización y logística que las Autoridades Competentes entiendan
necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación;
7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.
7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el
plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar,
podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.
ARTICULO 8
Dirección de la Investigación
El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el marco del objeto
acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar
las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su
propio Estado.
ARTICULO 9
Responsabilidad
La responsabilidad civil y penal por la actuación del ECI estará sujeta
a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad
administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la
que pertenecen los integrantes del ECI.
ARTICULO 10
Gastos de la investigación
Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación
correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea
salarios y retribuciones por la actuación de los integrantes del ECI de
la Parte Requerida.
ARTICULO 11
Utilización de la Prueba e Información
La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del ECI
sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que motivaron su
creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes.
Las Autoridades Competentes podrán acordar que la información y la
prueba obtenidas, en virtud de la actuación del ECI, tengan carácter
confidencial.
ARTICULO 12
Exención de legalización
Los documentos que sean tramitados por intermedio de las Autoridades
Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.
ARTICULO 13
Autoridades Centrales
Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Estado
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo
la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario
del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás
Partes el cambio efectuado.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 14
Solución de Controversias
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Parte del MERCOSUR se resolverán por el
sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados
Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de
acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las
partes involucradas en el conflicto.
ARTICULO 15
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados
que lo hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en
que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
ARTICULO 16
Depósito
La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de
los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada
en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada
del mismo.
HECHO en la ciudad de San Juan, República Argentina, a los 2 días del
mes de agosto de 2010, en un original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO
FORMULARIO
DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE
INVESTIGACION
DE: ………………………………………… (Autoridad Central de la Parte Requirente)
PARA: ……………………………………... (Autoridad Central de la Parte Requerida)
En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre
los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de
Equipos Conjuntos de Investigación, se lleva a conocimiento de esa
Autoridad Central que la autoridad competente (identificación de la
autoridad competente) de ………………………... (Parte Requirente) ha entendido
conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la
creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACION (ECI) en el marco de un
procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente
formulario.
A) Autoridad competente que requiere la formación del ECI:
……………………… (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)
B) Procedimiento penal en el cual interesa la creación del ECI:
……………………… (Descripción sintética de la causa aportando los datos
tendientes a su identificación, hecho investigado, normas aplicables,
imputados, si los hubiere, y, especialmente, conexiones del caso con la
Parte Requerida)
C) Objetivos del ECI:
……………………… (Finalidad del ECI en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)
D) Procedimientos de investigación a realizar por el ECI.
……………………… (Descripción de tales procedimientos)
E) Funcionarios que formarán parte del ECI por la Parte Requirente:
……………………… (Nombres y datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que Integrarán el ECI)
F) Plazo de duración del ECI:
……………………… (Plazo estimado de actuación del ECI)
En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre
los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de
Equipos Conjuntos de Investigación, la Autoridad Central de ………………………….
transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de
………………………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el
Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.
En ……………………….a los ….. días de ……………..de ……