CONVENIOS
Ley 26.950
Apruébase Convenio sobre Seguridad Social.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino
de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que
consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica
La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de
regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de
la seguridad social, acuerdan lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Para la aplicación del presente Convenio:
a) El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.
b) El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.
c) El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.
Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.
d) El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.
e) El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la
Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien
lo reemplace en sus competencias en el futuro.
En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en
su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el
Artículo 2, inciso 1 B.
f) El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la
autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones
citadas en el Artículo 2.
g) El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de
coordinación e información entre las Instituciones competentes de los
dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente
Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y
obligaciones derivados del mismo.
h) El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido
como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido,
así como cualquier período reconocido por esta legislación como
equivalente a un período de seguro.
i) El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en
dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el
Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o
actualizaciones.
2. Todo término no definido en el numeral primero del presente
Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que
se aplica.
Artículo 2
Campo de aplicación material
1. El presente convenio se aplica:
A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:
a) A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se
refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez,
invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales,
provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y
en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:
b) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;
c) A la seguridad social de los trabajadores independientes.
B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:
a) A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;
b) Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los
marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes;
y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:
c) A la seguridad social de los trabajadores asalariados;
d) Al estatuto social de los trabajadores independientes.
2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos
legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las
legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.
El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o
reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas
categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del
Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro
Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación
oficial de dichos actos.
El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o
reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social,
salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades
Competentes de los dos Estados contratantes.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará
a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren
sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las
legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los
derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de
dichas personas.
Artículo 4
Igualdad de tratamiento
A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las
personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le
corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado
contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.
Artículo 5
Exportación de las Prestaciones
1. A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las
prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los
Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna
reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se
encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.
2. Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a
la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los
nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de
un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de
nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho
tercer Estado.
3. Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable
para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la
Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del
otro Estado residan en un tercer Estado.
Artículo 6
Disposiciones de reducción o de suspensión
1. Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación
prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso
de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad
social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad
laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente
aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del
otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de
una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado
contratante.
2. No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en
cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por
las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme
a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.
TITULO II
Disposiciones que determinan la Legislación aplicable
Artículo 7
Reglas generales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente
Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las
siguientes disposiciones:
a) La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno
de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de
dicho Estado;
b) La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de
bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la
legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;
c) La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa
que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte
aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede
en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra
sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la
empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el
territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que
ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado
contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.
2. En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional
independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad
ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada
ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que
resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los
trabajadores independientes.
Artículo 8
Reglas particulares
1.
a) El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que
tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede
principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea
destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado
contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa,
está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante
como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que
la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los
veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro
trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.
b) Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los
miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al
territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una
actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado
contratante.
2. Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente
Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de
los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas
por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede
únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No
obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los
treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que
termine el período inicial de veinticuatro meses.
3. El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una
persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado
contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del
territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante
por dicho empleador.
4. Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado
contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente
en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente
una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del
otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación
del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio
del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible
de la actividad independiente en el territorio del otro Estado
contratante no supere los veinticuatro meses.
5. En el caso de que la actividad independiente en el territorio del
otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo
se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades
competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones
competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán
convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la
legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga
no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses.
Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período
inicial de veinticuatro meses.
6. En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo,
las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con
cobertura de salud en el Estado de origen.
Artículo 9
Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares
1. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de
1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de
abril de 1963.
2. Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una
Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio
del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este
último Estado.
Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los
Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la
legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe
cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación
de este último Estado contratante.
3. Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables
por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de
las personas citadas en el inciso 1.
4. Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son
aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las
personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.
5. Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la
legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se
desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son
considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este
Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del
Estado contratante.
6. Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a
los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los
incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos
que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.
Artículo 10
Excepciones
Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por
aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos
asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las
disposiciones de los Artículos 7 a 9.
TITULO III
Disposiciones Relativas a las Prestaciones
Capítulo 1
Totalización - Reglas Generales
Artículo 11
Totalización de períodos de seguro
1. Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 2 del presente
Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos
con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados
contratantes se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no
se superponga con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o
recuperar el derecho a las prestaciones.
Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período
de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el
Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este
período.
2. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes
subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que
los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad
determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio
de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos
como equivalentes en la misma actividad en el otro Estado contratante.
3. Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes
subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que
los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad
determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas
prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la
liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en la
Argentina y en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al
régimen general de los trabajadores asalariados.
Artículo 12
Cálculo de las Prestaciones
1. Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la
legislación de uno de los dos Estados contratantes para tener derecho a
las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la
Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho
a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro
cumplidos en ese Estado contratante y solamente en función de su propia
legislación.
Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la
prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del
presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.
En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.
2. Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho
únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al Artículo 11,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico
de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro
cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados
contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación
que ella aplica;
b) La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente
el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a
prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente
bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de
seguro computados según el literal a).
3. El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no
podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.
Artículo 13
Determinación de la Incapacidad
1. Para la determinación de la reducción del porcentaje de la capacidad
laborativa a los fines del otorgamiento de las prestaciones
correspondientes por invalidez, la institución competente de cada una
de los Estados contratantes efectuará su evaluación conforme a la
legislación que ella aplique.
2. A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1
anterior, la institución competente del Estado contratante en cuyo
territorio resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución
Competente del otro Estado, a su solicitud y en forma gratuita, los
informes y documentos médicos que tenga en su poder.
3. A pedido de la institución competente del Estado contratante cuya
legislación se aplique, la institución competente del Estado
contratante en cuyo territorio resida el solicitante efectuará los
exámenes médicos necesarios para la evaluación de la situación del
solicitante. Los exámenes médicos que respondan únicamente al interés
de la primera institución arriba mencionada serán asumidos íntegramente
por ésta, según las modalidades establecidas en el acuerdo
administrativo previsto en el Artículo 19.
Artículo 14
Nuevo cálculo de las prestaciones
1. Si en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel
de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de
sobrevivencia o de invalidez de uno de los Estados contratantes sufren
una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no
corresponde proceder a un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez,
sobrevivencia o invalidez.
2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer las
prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez, o de variación de sus
reglas de cálculo, se realizará un recálculo conforme a los Artículos
12 ó 16.
Capítulo 2
Aplicación de la Legislación Belga
Artículo 15
Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las
prestaciones de invalidez, las disposiciones del Artículo 11 se aplican
por analogía.
Artículo 16
1. Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace únicamente
por la totalización de los períodos de seguro argentinos y belgas
efectuados conforme al Artículo 15, el monto de la prestación debida
está determinado según las modalidades establecidas por el Artículo 12,
numeral 2.
2. Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace sin
que sea necesario recurrir a las disposiciones del Artículo 15 y que el
monto resultante de la suma de la prestación argentina y de la
prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo sea
inferior al monto de la prestación debida, sobre la base únicamente de
la legislación belga, la Institución Competente belga habilitará un
complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones
precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación
belga.
Artículo 17
No obstante las disposiciones del Artículo 15, en los casos citados en
el Artículo 16 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por
Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación,
con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su
conjunto, un año.
Artículo 18
Como excepción a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Convenio,
el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga
conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en
el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada
por la Institución Competente belga. Sin embargo, esta autorización
sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el
cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente
belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de
invalidez.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 19
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes:
a) toman, mediante acuerdo administrativo, las medidas necesarias para
la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace
y las Instituciones Competentes;
b) definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluido
el reparto de los gastos relacionados con la obtención de certificados
médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
c) se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;
d) se comunican en los más breves plazos y directamente, cualquier
modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del
presente Convenio.
Artículo 20
Cooperación administrativa
1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los
Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como
si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda
mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades
Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.
2. El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de
timbres, actuariales, o de registro previstos por la legislación de uno
de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se
expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se
extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o
extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.
3. Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del
presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las
Autoridades diplomáticas o consulares.
4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados contratantes
están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las
comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales
de los Estados contratantes.
Artículo 21
Comunicación de datos personales
1. Las instituciones de los dos Estados contratantes están autorizadas
a comunicarse, a los efectos de la aplicación del presente Convenio,
datos personales, incluso datos relativos a los ingresos de las
personas que la institución de un Estado contratante necesita conocer
para la aplicación de una legislación de seguridad social o de
asistencia social.
2. La comunicación de datos personales por la institución de un Estado
contratante está sometida al amparo de la legislación en materia de
protección de los datos de este Estado contratante.
3. La conservación, el proceso o la difusión de datos personales por la
institución del Estado contratante a la que éstos son comunicados están
sometidos a la legislación en materia de protección de los datos de
este Estado contratante.
4. Los datos referidos en el presente Artículo no pueden utilizarse
para fines ajenos a la aplicación de las legislaciones relativas a la
seguridad social o a la asistencia social.
Artículo 22
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que deberían haber sido
presentados, según la legislación de uno de los Estados contratantes,
en un plazo determinado ante una autoridad, un organismo o una
jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el
mismo plazo ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro
Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, organismo o
jurisdicción receptor transmitirá sin demora dichas solicitudes,
declaraciones o recursos a la autoridad, al organismo o a la
jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por
intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes.
La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos
ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado
contratante se considera como la fecha de presentación ante la
autoridad, organismo o jurisdicción competente para conocer.
Una solicitud o un documento no pueden ser rechazados por haber sido
redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante para conocer.
Artículo 23
Pago de las prestaciones
Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del
presente Convenio las pagarán válidamente en la moneda de su propio
Estado.
Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio
se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los
dos Estados contratantes.
Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia
de control de cambios no pueden ser un obstáculo a la libre
transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación
del presente Convenio.
Artículo 24
Resolución de diferendos
Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del
presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las
Autoridades Competentes.
Artículo 25
Procedimiento de ejecución
1. Las resoluciones ejecutorias dictadas por un tribunal de uno de los
Estados contratantes, al igual que los actos ejecutorios dictados por
la autoridad o la institución de uno de los Estados contratantes,
relativos a cotizaciones o contribuciones de seguridad social y a otras
solicitudes, particularmente de recuperación de prestaciones indebidas,
son reconocidos en el territorio del otro Estado contratante.
2. El reconocimiento sólo puede rechazarse cuando es incompatible con
los principios legales del Estado contratante en cuyo territorio la
resolución o el acto tiene que ejecutarse.
3. El procedimiento de ejecución de las resoluciones y los actos que
han adquirido firmeza tiene que estar en conformidad con la legislación
que regula la ejecución de dichas resoluciones y actos del Estado
contratante en cuyo territorio la ejecución tiene lugar. La resolución
o el acto ha de ir acompañado por un certificado que testifique su
carácter ejecutorio.
4. Las cotizaciones y contribuciones debidas tienen, en el marco de un
procedimiento de ejecución, de quiebra o de liquidación forzosa en el
territorio del otro Estado contratante, el mismo orden de prioridad que
los créditos equivalentes en el territorio de este Estado contratante.
5. Los créditos que han de ser objeto de cobro o un recupero forzoso
son protegidos por los mismos privilegios y garantías que los créditos
de la misma naturaleza de una institución ubicada en el territorio del
Estado contratante donde el cobro o el recupero forzoso tenga lugar.
Artículo 26
Recuperación de pagos indebidos
Cuando la institución de uno de los Estados haya pagado a un
beneficiario una suma que exceda la suma a la que éste tiene derecho,
esta institución puede, en las condiciones y dentro de los límites
previstos por la legislación que ésta aplica, pedir a la institución
del otro Estado deudor de prestaciones a favor de este beneficiario que
retenga el importe pagado en exceso de las sumas que ésta paga a dicho
beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las
condiciones y dentro de los límites previstos para tal compensación por
la legislación que ésta aplica como si se tratara de sumas pagadas en
exceso por ella misma y transferirá el importe retenido a la
institución acreedora.
Artículo 27
Cooperación en materia de lucha contra los fraudes
Además de la aplicación de los principios generales de cooperación
administrativa, las Autoridades competentes convendrán, en acuerdo
administrativo, las modalidades según las cuales éstas se prestan ayuda
para luchar contra los fraudes que traspasen las fronteras de un Estado
contratante en materia de pago de cotizaciones y de prestaciones de
seguridad social, en particular en lo relativo a la residencia efectiva
de las personas, la apreciación de los recursos, el cálculo de las
cotizaciones y las acumulaciones de prestaciones.
TITULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 28
Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1. El presente Convenio se aplica igualmente a las contingencias que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigor.
3. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los
Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a
una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.
4. Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados
definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso
de cotizaciones.
Artículo 29
Revisión, prescripción, caducidad
1. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido
suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su
residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en
que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a
solicitud del interesado a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio.
2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad
a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una
prestación, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las
disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características
en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los
derechos anteriores de los interesados.
3. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente
Artículo es presentada dentro del plazo de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos
otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos
a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de
uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la
prescripción de los derechos, sean oponibles a los interesados.
4. Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente
Artículo es presentada después de dos años a contar desde la entrada en
vigor del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la
caducidad o que no hayan prescrito, serán adquiridos a partir de la
fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de
la legislación del correspondiente Estado contratante.
Artículo 30
Duración
El presente Convenio tendrá una duración indeterminada. Podrá ser
denunciado por uno de los Estados contratantes mediante notificación
escrita dirigida al otro Estado contratante, por la vía diplomática,
con un preaviso de doce meses.
Artículo 31
Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición
En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y
pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados
contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en
vías de adquisición.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación interna
de cada uno de los Estados contratantes. El mismo entrará en vigor el
primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ambos Estados
contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos
de ratificación.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, en dos ejemplares, en
idiomas castellano, francés y neerlandés siendo los tres textos
igualmente auténticos.