MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Decreto N° 21.195/1945
Ratifícase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de junio
próximo pasado por la delegación argentina en la Conferencia de San
Francisco
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1945.
Visto:
El
informe de la comisión especial designada por el Ministerio de
Relaciones exteriores y Culto para dictaminar sobre la carta de las
Naciones Unidas aprobada e la Conferencia de San Francisco (EE. UU. de
América) y que suscribió la Delegación Argentina que participó en dicha
reunión; y
CONSIDERANDO:
Que la organización internacional de las Naciones Unidas importa, a
través de su estructura, la cristalización de los ideales por los que
siempre ha bregado la Nación Argentina;
Que dicha estructura crea órganos específicos -Consejo de Seguridad,
Asamblea General, Consejo Económico y Social Consejo de Administración
Fiduciaria, Corte Internacional de Justicia y Secretariado- cuya
adecuada armonización está destinada al cumplimiento de los fines
esecnailes de la convivencia internacional;
Que, con su intervención en la misma, la República Argentina completa
una nueva etapa de su existencia internacional, abonada por los
principios que ha sustentado invariablemente y cuyo proceso no puede ni
debe ser demorado,
El Presidente de la Nación Argentina, con Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1.° - Ratifícase la Carta de las Naciones Unidas suscripta el 26 de
Junio ppdo., por la
Delegación Argentina en la Conferencia de San
Francisco (Estados Unidos de América).
Art. 2.° - Dése oportunamente cuenta, a sus efectos, al
Honorable Congreso Nacional.
Art. 3.° - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL - J. H. Quijano. - B. de la Colina. - A. Teisaire. -
J. Pistarini. - Amaro Avalos. - Juan I. Cooke. - Juan Perón. Antonio J. Benítez. Mariano Abarca.
CARTA DE LA NACIONES UNIDAS SUSCRIPTA EN SAN FRANCISCO (EE. UU.)
NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS
RESUELTOS
a
preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que
dos veces dutrante nuestra vida ha infligido a la humanidad
sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las
naciones grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo las cuales
puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
a promover el progreso social y a aelvar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Y CON TALES FINALIDADES
a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
a unir nuestras fuerzas para el mantenmiento de la paz yla seguridad internacionales,
a asegurar, mediante la aceptación de
principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada
sino en servicio del interés común, y
a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso eonómico y social de todos los pueblos,
HEMOS DECIDIDO AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS
Por lo tanto, nuestros repectivos
Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San
Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y
debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones
Unidas, y por este acto establecen una organización internacional
que se denominará Naciones Unidas.
CAPITULO I
PROPOSITOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1.
Los propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con
tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a
la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz y
lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia
y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones
internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer
la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de
problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario,
y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las
naciones para alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 2.
Para la realización de los Propósitos consignados
en el Artículo 1, la
Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los
siguientes Principios:
1. La
Organización está basada en el principio de la igualdad soberana
de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin
de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales,
cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con
esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización
arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera
que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la
justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus
relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de
las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización
prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de
conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra
el cual la Organización
estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La
Organización hará que los Estados que no son Miembros de las
Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que
sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las
Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter
dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero
este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas
prescriptas en el Capítulo VII.
CAPITULO II
MIEMBROS
Artículo 3.
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas
los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o
que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1.° de Enero
de 1942 suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.
Artículo 4.
1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas
todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones
consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén
capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las
Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General
a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 5.
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido
objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad
podrá ser suspendido por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad,
del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro.
El ejercicio de los derechos y privilegios podrá ser restituído por el Consejo
de Seguridad.
Artículo 6.
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya
violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser
expulsado de la
Organización por la Asamblea General
a recomendación del Consejo de Seguridad.
CAPITULO III
ORGANOS
Artículo 7.
1. Se establecen como órganos principales de las
Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo
Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte
Internacional de Justicia y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
Artículo 8.
La Organización no establecerá restricciones en
cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de
igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y
subsidiarios.
CAPITULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
COMPOSICION:
Artículo 9.
1. La
Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de
las Naciones Unidas.
2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes
en la Asamblea
General.
FUNCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 10.
La Asamblea General podrá discutir cualesquier
asunto o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los
poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y
salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales
asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de
Seguridad o a éste y a aquéllos.
Artículo 11.
1. La Asamblea General
podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el
desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer
recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de
Seguridad o a éste y a aquéllos.
2. La
Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su
consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de
Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de
conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12,
podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados
interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de
esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al
Consejo de Seguridad por la
Asamblea General antes o después de discutirla.
3. La
Asamblea General, podrá llamar la atención del Consejo de
Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea General
enumerados en este artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.
Artículo 12.
1. Mientras el Consejo de Seguridad esté
desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una
controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna
sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de
Seguridad.
2. El Secretario General, con el consentimiento del
Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General,
en cada período de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad,
e informará asimismo a la
Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere
reunida tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.
Artículo 13.
1. La Asamblea General
promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes.
a) fomentar la cooperación internacional en el campo
político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación:
b) fomentar la cooperación internacional en materias de
carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General
con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b) del párrafo 1
precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
Artículo 14.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General
podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones,
sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan
perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones,
incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de
esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15.
1. La Asamblea General
recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad.
Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad
haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. La
Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás
órganos de las Naciones Unidas.
Artículo 16.
La Asamblea General desempeñará, con respecto al
régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le
atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los
acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.
Artículo 17.
1. La Asamblea General examinará y aprobará el
presupuesto de la
Organización.
2. Los Miembros sufragarán los gastos de la Organización en la
proporción que determine la Asamblea General.
3. La
Asamblea General considerará y aprobará los arreglos
financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados
de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales
organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos
correspondientes.
VOTACION:
Artículo 18.
1. Cada Miembro de la Asamblea General
tendrá un voto.
2. Las decisiones de la Asamblea General
en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las
recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la
elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de
conformidad con el inciso c), párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos
Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de
los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al
funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones
presupuestarias.
3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la
determinación de categorías adicionales de cuestiones que deben resolverse por
mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y
votantes.
Artículo 19.
El Miembro de las Naciones Unidas que esté en
mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no
tendrá voto en la
Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior
al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General
podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión
de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 20.
La Asamblea General se reunirá anualmente en
sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones
extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a
solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las
Naciones Unidas.
Artículo 21.
La Asamblea General dictará su propio reglamento y
elegirá su Presidente cada período de sesiones.
Artículo 22.
La Asamblea General podrá establecer los organismos
subsidiarios que estime accesorios para el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
EL CONSEJO DE SEGURIDAD
COMPOSICION:
Artículo 23.
1. El Consejo de Seguridad se compondr de ónce
miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes
del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de
las Naciones Unidas, que serán miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad, prestando especial atención en primer término, a la contribución de
los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como
también a una distribución geográfica equitativa.
2.
Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad
serán elegidos por un período de dos años. Sin embargo, en la primera
elección de los
miembros no permanentes, tres serán elegidos por un período de un año.
Los miembros salientes no serán relegibles para el período subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un
representante
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 24.
1.
A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de
las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la
responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y
reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las
funciones que le impone aquella responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de
Seguridad procederá de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones
Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de
dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General
para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes
especiales.
Artículo 25.
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en
aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta
Carta.
Artículo 26.
A fin de promover el establecimiento y
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación
posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el
Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor
a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los
Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de
regulación de los armamentos.
VOTACION:
Artículo 27.
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá
un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre
cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete
miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las
demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de siete miembros,
incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las
decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la
parte en una controversia se abstendrá de votar.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 28.
1. El Consejo de Seguridad será organizado de
modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo
de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas
en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar
por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en
cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que
juzgue más apropiados para facilitar sus labores.
Artículo 29.
El Consejo de Seguridad podrá establecer los
organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 30.
El Consejo de Seguridad dictará su propio
reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo 31.
Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no
sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la
discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste
considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Artículo 32.
El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga
asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las
Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el
Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las
discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá
las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no
sean Miembros de las Naciones Unidas.
CAPITULO VI
ARREGLO PACIFICO DE LAS CONTROVERSIAS
Artículo 33.
1. Las partes en una controversia cuya
continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante
la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje,
el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros
medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad si lo estimare necesario,
instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34.
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda
controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional
o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal
controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 35.
1. Todo miembro de las Naciones Unidas podrá
llevar cualquier controversia, o cualquiera situación de la naturaleza
expresada en el Artículo 34, a
la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas
podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General
toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la
controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General
con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo
quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.
Artículo 36.
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier
estado en que se encuentre una controversia, de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar
los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración
todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la
controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artículo,
el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las
controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las
partes a la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con las
disposiciones del Estatuto de la
Corte.
Artículo 37.
1. Si las partes en una controversia de la
naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios
indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación
de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si
ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos
de arreglo que considere apropiados.
Artículo 38.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de
Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia,
hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
CAPITULO VII
ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ. QUEBRANTAMIENTO DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION
Artículo 39.
El Consejo de Seguridad determinará la
existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de
agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de
conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
Artículo 40.
A fin de evitar que la situación se agrave, el
Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas
de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan
con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas
medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la
posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota
del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41.
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué
medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer
efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas
a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o
parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias,
marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de
comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42.
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas
de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá
ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea
necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones por
fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 43.
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas,
con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,
se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo
solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales,
las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso,
que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de
las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la
naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa
del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre
el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad
y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44.
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido
hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado
en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste lo deseare,
a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de
contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.
Artículo 45.
A fin de que la Organización pueda
tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de
fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución
combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de
preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán
determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios
especiales de que trata el Artículo 43 por el Consejo de Seguridad con la ayuda del
Comité de Estado Mayor.
Artículo 46.
Los planes para el empleo de la fuerza armada
serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado
Mayor.
Artículo 47.
1. Se establecerá un Comite de Estado Mayor para
asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a
las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su
disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estara integrado por los
Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o
sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no esté
permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a
sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera
la participación de dicho Miembro.
3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo bajo la
autoridad del Consejo de Seguridad la dirección estratégica de todas las
fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al
comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor con autorización del Consejo
de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados,
podrá establecer subcomités regionales.
Artículo 48.
1. La acción requerida para llevar a cabo las
decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones
Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los
Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los
organismos internacionales apropiados de que formen parte.
Artículo 49.
Los Miembros de las Naciones Unidas deberán
prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo
de Seguridad.
Artículo 50.
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas
o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las
Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por
la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de
Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51.
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el
derecho permanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de
ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el
Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y
la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio
del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de
Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del
Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la
acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la
seguridad internacionales.
CAPITULO VIII
ACUERDOS REGIONALES
Artículo 52.
1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a
la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los
asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y
susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y
sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas
2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en
dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos
posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local
por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al
Consejo de Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del
arreglo de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u
organismos regionales, procediendo bien a iniciativa de los Estados
interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este artículo no afecta en manera alguna la aplicación
de los Artículos 34 y 35.
Artículo 53.
1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos
acuerdos u organismos regionales si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas
coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas
en virtud de acuerdos regionales o por organismos sin autorización del Consejo
de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el
párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del
Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una
política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de
los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la
responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término "Estados enemigos" empleado en el
párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda
guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta
Carta.
Artículo 54.
Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de
Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de
conformidad con acuerdos regionales o por organismos con el propósito de
mantener la paz y la seguridad internacionales
CAPITULO IX
COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 55.
Con el propósito de crear las condiciones de
estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas
entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de
derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización
promoverá:
a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para
todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b. la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos, y la cooperación
internacional en el orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distingos por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artículo 56.
Todos los Miembros se comprometen a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.
Artículo 57.
1. Los distintos organismos especializados
establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas, serán vinculados con la Organización de
acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se
denominarán en adelante "los organismos especializados".
Artículo 58.
La Organización hará recomendaciones con el objeto
de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos
especializados.
Artículo 59.
La organización iniciará, cuando hubiere lugar,
negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos
especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos
enunciados en el Artículo 55.
Artículo 60.
La responsabilidad por el desempeño de las
funciones de la
Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General
y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a
este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.
CAPITULO X
EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
COMPOSICION:
Artículo 61.
1. El Consejo Económico y Social estará
integrado por dieciocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescripto en el párrafo 3, seis miembros
del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres
años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.
3. En la primera elección serán designados dieciocho
miembros del Consejo Económico y Social. El mandato de seis de los
miembros así designados expirará al terminar el primer año, y el de
otros seis miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las
disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un
representante.
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 62.
1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o
iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter
económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y
hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General,
a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados
interesados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer
recomendaciones con el objeto de promover respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y
libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos
de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme
a las reglas que prescriba la
Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de
su competencia.
Artículo 63.
1. El Consejo Económico y Social podrá concertar
con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las
condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las
actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y
haciéndoles recomendaciones, como también recomendaciones a la Asamblea General
y a los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 64.
1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las
medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos
especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones
Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a
las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que
haga la Asamblea
General acerca de materias de la competencia del Consejo.
2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General
sus observaciones sobre dichos informes.
Artículo 65.
El Consejo Económico y Social podrá suministrar
información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.
Artículo 66.
1. El Consejo Económico y Social desempeñará las
funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento
de las recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con
aprobación de la
Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros
de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás
funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.
VOTACION:
Artículo 67.
1. Cada miembro del Consejo Económico y Social
tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se
tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 68.
El Consejo Económico y Social establecerá
comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos
humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 69.
El Consejo Económico y Social invitará a
cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en
sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho
Miembro.
Artículo 70.
El Consejo Económico y Social podrá hacer
arreglos para que representantes de los organismos especializados participen,
sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las comisiones que establezca, y
para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de
aquellos organismos.
Artículo 71.
El Consejo Económico y Social podrá hacer
arreglos adecuados para celebrar consultas con organismos no gubernamentales
que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos
arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con
organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las
Naciones Unidas.
Artículo 72.
1. El Consejo Económico y Social dictará su
propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente
2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea
necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la
convocatoria a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.
CAPITULO XI
DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS
Artículo 73.
Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o
asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan
alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio reconocen el principio de que
los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo,
aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible,
dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta
Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se
obligan:
a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos
respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo
tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;
b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente
en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el
desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo
con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus
distintos grados de adelanto;
c. a promover la paz y la seguridad internacionales;
d. a promover medidas constructivas de desarrollo,
estimular la investigación, y cooperar unos con otros, y, cuando y donde fuere
del caso, con organismos internacionales especializados para conseguir la
realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y
científico expresados en este Artículo; y
e. a transmitir regularmente al Secretario General, a
título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones
de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier
otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y
educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables,
que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta
Carta.
Artículo 74.
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen
igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere
este Capítulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos,
deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo
debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en
cuestiones de carácter social, económico y comercial.
CAPITULO XII
REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA
Artículo 75.
La Organización establecerá bajo su autoridad un
régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y
vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud
de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará
"territorios fideicometidos".
Artículo 76.
Los objetivos básicos del régimen de
administración fiduciaria de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas
enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;
b. promover el adelanto político, económico, social y
educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta
las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los
deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere
en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;
c. promover el respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de
los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de
las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico
y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la
administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos
arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
Artículo 77.
1. El régimen de administración se aplicará a
los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho
régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorio actualmente bajo mandato;
b. territorios que, como resultado de la segunda guerra
mundial, fueren segregados de Estados enemigos; y
c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen
por los Estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles
territorios de las categorías anteriores mencionadas serán colocados bajo el
régimen de la administración fiduciaria y en qué condiciones.
Artículo 78.
El régimen de administración fiduciaria no se
aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las
Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al
principio de la igualdad soberana.
Artículo 79.
Los términos de la administración fiduciaria
para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y
cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados
directamente interesados, incluso la potencia mandataria, en el caso de
territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán
aprobados según se dispone en los arts. 83 y 85.
Artículo 80.
1.- Salvo lo que se conviniere en los acuerdos
especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los
Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el
régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales
acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido
de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o
pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que
sean partes Miembros de las Naciones Unidas.
2.- El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en
el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración
de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios
bajo mandato y otros territorios conforme el Artículo 77.
Artículo 81.
El acuerdo sobre administración fiduciaria
contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio
fideicometido y designará la autoridad que ha de ejercer la administración.
Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad
administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.
Artículo 82.
Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre
administración fiduciaria una o varias zonas estratégicas que comprendan parte
o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin
perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.
Artículo 83.
1.- Todas las funciones de las Naciones Unidas
relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los
acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de
los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2.- Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán
aplicables a la población de cada zona estratégica.
3.- Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre
administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el
Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración
fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización
relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que
correspondan al régimen de administración fiduciaria.
Artículo 84.
La autoridad administradora tendrá el deber de
velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz
y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá
hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del
citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas
a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa
local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio
fideicometido.
Artículo 85.
1.- Las funciones de la Organización en lo
que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativa a todas
las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos
de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas
por la Asamblea
General.
2.- En Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la
autoridad de la
Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las
funciones aquí enumeradas.
CAPITULO XIII
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA
COMPOSICION:
Artículo 86.
1. El Consejo de Administración Fiduciaria
estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a. los Miembros que administren territorios
fideicometidos;
b. los miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23
que no estén administrando territorios fideicometidos; y
c. tantos otros miembros elegidos por períodos de tres
años por la Asamblea
General cuantos sean necesarios para asegurar que el número
total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual
entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios
y los no administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria
designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el
Consejo.
FUNCIONES Y PODERES:
Artículo 87.
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General
y bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:
a. considerar informes que les haya rendido la autoridad
administradora.
b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la
autoridad administradora:
c. disponer visitas periódicas a los territorios
fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y
d. tomar éstas y otras medidas de conformidad con los
términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.
Artículo 88.
El Consejo de Administración Fiduciaria
formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y
educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad
administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General,
rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.
VOTACION:
Artículo 89.
1. Cada miembro del Consejo de Administración
Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria
serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.
PROCEDIMIENTO:
Artículo 90.
1. El Consejo de Administración Fiduciaria
dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su
Presidente.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá
cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre
convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.
Artículo 91.
El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando
lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y
de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la
respectiva competencia de los mismos.
CAPITULO XIV
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 92.
La Corte Internacional
de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará
de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente
de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.
Artículo 93.
1. Todos los miembros de las Naciones Unidas son
ipso facto parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia.
2. Un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas
podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General
a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 94.
1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se
compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional
de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir
las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de
Seguridad, el cual podrá, si cree necesario, hacer recomendaciones o dictar
medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.
Artículo 95.
Ninguna de las disposiciones de esta Carta
impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus
diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan
concertarse en el futuro.
Artículo 96.
1. La Asamblea General
o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional
de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los
organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello
por la Asamblea
General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas
sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.
CAPITULO XV
LA SECRETARIA
Artículo 97.
La Secretaría se compondrá de un Secretario
General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General
a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más
alto funcionario administrativo de la Organización.
Artículo 98.
El Secretario General actuará como tal en todas
las sesiones de la
Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo
Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñará
las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General
rendirá a la Asamblea
General un informe anual sobre las actividades de la Organización.
Artículo 99.
El Secretario General podrá llamar la atención
del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner
en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 100.
1. En el cumplimiento de sus deberes, el
Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se
compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de
influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 101.
1. El personal de la Secretaría será nombrado
por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.
2. Se asignará permanentemente personal adecuado al
Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se
requiere, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte
de la Secretaría.
3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al
nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del
servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia
de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102.
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional
concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar
en vigor esta Carta, serán registrados en la secretaría y publicados por ésta a
la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo
internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano
alguno de las Naciones Unidas.
Artículo 103.
En caso de conflicto entre las obligaciones
contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente
Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio
internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.
Artículo 104.
La Organización gozará, en el territorio de cada uno
de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 105.
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno
de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los
funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La
Asamblea General
podrá hacer recomendaciones con el objeto de
determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones
con el mismo
objeto.
CAPITULO XVII
ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD
Artículo 106.
Mientras entran en vigor los convenios
especiales previstos en el Artículo 43 que a juicio del Consejo de Seguridad lo
capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las
Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán,
conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar
consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin
de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para
mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO XVIII
REFORMAS
Artículo 107.
Ninguna de las disposiciones de esta Carta
invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de
la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los
signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos
responsables de dicha acción.
Artículo 108.
Las reformas a la presente Carta entrarán en
vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido
adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General
y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones
Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
Artículo 109.
1. Se podrá celebrar una Conferencia General
de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta,
en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de
los miembros de la
Asamblea General y por el voto de cualesquiera siete miembros
del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en
la Conferencia.
2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto
de las dos terceras partes de la
Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con
sus respectivos procedimientos constitucionales por las dos terceras partes de
los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros
permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiese celebrado tal Conferencia antes de la
décima reunión anual de la
Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la
proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha
reunión de la
Asamblea General y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren
la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera
del Consejo de Seguridad.
CAPITULO XIX
RATIFICACION Y FIRMA
Artículo 110.
1. La presente Carta será ratificada por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a
todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando
haya sido designado.
3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como
hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China,
Francia, la Unión
de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los
demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las
ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los
Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen
después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios
de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas
ratificaciones.
Artículo 111.
La presente Carta, cuyos textos en chino,
francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en
los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno
enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás
Estados signatarios.
EN FE LO CUAL los reprsentantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de San francisco, a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
ESTADOS SIGNATARIOS: Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas -
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Estados Unidos de
América - Francia - Argentina - Australia - Reino de Bélgica - Bolivia
- Brasil - República Socialista Soviética Bielorrusa - Canadá - Chile -
Colombia -Costa Rica - Cuba - Checoslovaquia - Dinamarca -
República Dominicana - Ecuador - Egipto - El Salvador - Etiopía -
Grecia - Guatemala - Haití - Honduras - India - Irán-Irak - El Líbano -
Liberia - Gran Ducado de Luxemburgo - México - Reino de Holanda - Nueva
Zelandia - Nicaragua - Reino de Noruega - Panamá - Paraguay - Perú -
Mancomunidad de Filipinas - (Lugar reservado para Polonia) - Arabia
Saudita - Siria - Turquía - República Socialista Soviética Ucraniana -
Unión Sudafricana - Uruguay -Venezuela - Yugoslavia.
ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA
Artículo 1.
La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas
como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y
funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
CAPITULO I
ORGANIZACION DE LA CORTE
Artículo 2.
La
Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos,
sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta
consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio
de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean
jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.
Artículo 3.
1. La
Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá
haber dos que sean nacionales del mismo Estado.
2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza
ordinariamente sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4.
1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General
y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos
nacionales de la
Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que
no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos
serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus
respectivos gobiernos en condiciones iguales a las estipuladas para los
miembros de la Corte
Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la
Convención de La
Haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las controversias
internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General
fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que
pueda participar en la elección de los miembros de la Corte un Estado que sea
parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 5.
1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de
la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito
a los miembros de la
Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados
partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados
según el párrafo 2 del Artículo 4 a
que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como
candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de
miembro de la Corte.
2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos,
de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de
candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble
del número de plazas por llenar.
Artículo 6.
Antes de proponer estos candidatos, se recomienda
a cada grupo nacional que consulte con su alto tribunal de justicia, sus
facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones
nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.
Artículo 7.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas.
Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas
serán elegibles.
2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General
y al Consejo de Seguridad.
Artículo 8.
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad
procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte.
Artículo 9.
En toda elección, los electores tendrán en cuenta
no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las
condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las
grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.
Artículo 10.
1. Se considerarán electos los candidatos que
obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea general y en el
Consejo de Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para
elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el
Artículo 12 no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no
permanentes del Consejo de Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado
obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General
como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad.
Artículo 11.
Si después de la primera sesión celebrada para
las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una
segunda sesión, y si necesario fuere, una tercera.
Artículo 12.
1. Si después de la tercera sesión para
elecciones quedan todavía una o más plazas para llenar, se podrá constituir, en
cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una
comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General
y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría
absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a
la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer
a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su
lista aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere
el Artículo 7.
3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que
no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán
las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad,
escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General
o en el Consejo de Seguridad.
4. En caso de empate en la votación, el magistrado de
mayor edad decidirá con su voto.
Artículo 13.
1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus
cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el período de cinco
de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y
el período de otros cinco magistrados expirará a los seis años.
2. Los magistrados cuyos períodos hayan de expirar al
cumplirse los mencionados períodos iniciales de tres y de seis años, serán
designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones
Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.
3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de
sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados,
continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su
terminación.
4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia
al Presidente de la Corte,
quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última
notificación determinará la vacante del cargo.
Artículo 14.
Las vacantes se llenarán por el mismo
procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición
siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de
las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el art. 5 y el
Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección.
Artículo 15.
Todo miembro de la Corte electo para reemplazar
a otro que no hubiere terminado su período desempeñará el cargo por el resto
del período de su predecesor.
Artículo 16.
1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función
política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de
carácter profesional.
2. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 17.
1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer
funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.
2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún
asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados
de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o
internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.
3. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 18.
1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que a juicio
unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones
requeridas.
2. El secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo.
Artículo 19.
En el ejercicio de las funciones del cargo, los
miembros de la Corte
gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticas.
Artículo 20.
Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada
miembro de la Corte
declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con
toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 21.
1. La
Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente;
éstos podrán ser reelectos.
2. La Corte
nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás
funcionarios que fueren menester.
Artículo 22.
1. La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin
embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere
conveniente.
2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte.
Artículo 23.
1. La
Corte funcionará permanentemente, excepto durante las
vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte.
2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias
periódicas cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la
distancia de La Haya
al domicilio de cada magistrado.
3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo
momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o
impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas
al Presidente.
Artículo 24.
1. Si por alguna razón especial uno de los
miembros de la Corte
considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo
hará saber así al Presidente.
2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de
la Corte no
debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se le hará
saber.
3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente
estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte.
Artículo 25.
1. Salvo lo que expresamente disponga en
contrario este Estatuto, la
Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.
2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las
circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las
sesiones, a condición de que no se reduzcan a menos de once el número de
magistrados disponibles para constituir la Corte.
3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte.
Artículo 26.
1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o
más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia
Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios
de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
2. La Corte
podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio
determinado. La Corte
fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se
compondrá dicha Sala.
3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata
este artículo oirán y fallarán los casos.
Artículo 27.
Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte
cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29.
Artículo 28.
Las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán
reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar
que no sea La Haya.
Artículo 29.
Con el fin de facilitar el pronto despacho de
los asuntos, la Corte
constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las
partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designará además dos
magistrados para reemplazar a los que no pudieran actuar.
Artículo 30.
1. La
Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la
manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de
procedimiento.
2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con
asiento en la Corte
o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.
Artículo 31.
1. Los magistrados de la misma nacionalidad de
cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la
vista del negocio de que conoce la
Corte.
2. Si la
Corte incluye entre los magistrados del conocimiento uno de
la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una
persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa
persona deberá escogerse preferiblemente entre las que hayan sido propuestas
como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5.
3. Si la
Corte no incluye entre los magistrados del conocimiento
ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá
designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.
4.- Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los
casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a
uno de los miembros de la Corte
que constituyen la Sala,
o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la
nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren
impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieran un mismo interés, se contarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte
decidirá.
6. Los magistrados designados según se dispone en los
párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones
requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto y
participarán en las decisiones de la
Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.
Artículo 32.
1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo
anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por
cada día que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo 31,
que no sean miembros de la Corte,
percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
por la Asamblea
General, y no podrán ser disminuidos durante el período del
cargo.
6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General
a propuesta de la Corte.
7. La
Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para
conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como
también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba
mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 33.
Los gastos de la Corte serán sufragados por
las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Artículo 34.
1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos
ante la Corte.
2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el
mismo, la Corte
podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas, información
relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas
organizaciones envíen a iniciativa propia.
3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la
interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional
pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el
Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y
le enviará copias de todo el expediente.
Artículo 35.
1. La
Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros
Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las
disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no
podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no es miembro de las Naciones
Unidas sea parte en un negocio, la
Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir
a los gastos de la Corte.
Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado
contribuye a los gastos de la
Corte.
Artículo 36.
1. La competencia de la Corte se extiende a todos
los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente
previstos en la Carta
de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán
declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma
obligación, la jurisdicción de la
Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen
sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o existencia de la reparación que ha de
hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá
hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios
o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a
las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del
Estatuto de la Corte
Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes,
serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como
aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional
de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los
términos de dichas declaraciones.
6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no
jurisdicción, la Corte
decidirá.
Artículo 37.
Cuando un tratado o convención vigente disponga
que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones,
o a la Corte
Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo
que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional
de Justicia.
Artículo 38.
1. La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un
litigio ex acquo et bono, si las partes así lo convinieren.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 39.
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el
inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la
sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se
siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada
parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia
en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos
textos hará fe.
3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para
usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés.
Artículo 40.
1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso,
mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita al Secretario.
En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.
2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a
todos los interesados.
3. El Secretario notificará también a los Miembros de las
Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros
Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
Artículo 41.
1. La
Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las
circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para
resguardar los derechos de cada una de las partes.
2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
Artículo 42.
1. Las partes estarán representadas por agentes.
2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las
partes ante la Corte
gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de
sus funciones.
Artículo 43.
1. El procedimiento tendrá dos fases: una
escrita y otra oral.
2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a
la Corte y a
las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así
como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
3. Las comunicaciones se harán por conducto del Secretario,
en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
4. Todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada.
5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos,
peritos, agentes, consejeros y abogados.
Artículo 44.
1. Para toda notificación que deba hacerse a
personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá
directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.
2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de
obtener pruebas en el lugar de los hechos.
Artículo 45.
El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el
Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiera hacerlo, presidirá el más antiguo
de los magistrados presentes.
Artículo 46.
Las vistas de la Corte serán públicas, salvo
lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se
admita al público.
Artículo 47.
1. De cada vista se levantará un acta que
firmarán el Secretario y el Presidente.
2. Esta acta será la única auténtica.
Artículo 48.
La
Corte dictará las providencias para el curso del proceso,
decidirá la forma y término a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo 49.
Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los
agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si
se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho.
Artículo 50.
La
Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para
que haga una investigación o emita un dictamen pericial.
Artículo 51.
Las preguntas pertinentes que se hagan a
testigos y peritos en el curso de una vista estarán sujetas a las condiciones
que fije la Corte
en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30.
Artículo 52.
Una vez recibidas las pruebas dentro del término
fijado, la Corte
podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las
partes deseare presentar, salvo que la otra dé su consentimiento.
Artículo 53.
1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de
defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no
sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada
en cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo 54.
1. Cuando los agentes, consejeros y abogados,
conforme a lo proveído por la
Corte, hayan completado la presentación de su caso, el
Presidente declarará terminada la vista.
2. La Corte
se retirará a deliberar.
3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en
privado y permanecerán secretas.
Artículo 55.
1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría
de votos de los magistrados presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o
del magistrado que lo reemplace.
Artículo 56.
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que
hayan tomado parte en él.
Artículo 57.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se
agregue al fallo su opinión disidente.
Artículo 58.
El fallo será firmado por el Presidente y el
Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a
los agentes.
Artículo 59.
La decisión de la Corte no es obligatoria sino
para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
Artículo 60.
El fallo será definitivo e inapelable. En caso
de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a
solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 61.
1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo
cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza
que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera
desconocido de la Corte
y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a
negligencia.
2. La Corte
abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar
expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su
naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la
solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se
cumpla lo dispuesto por el fallo.
4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del
término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el
término de diez años desde la fecha del fallo.
Artículo 62.
1. Si un Estado considerare que tiene un interés
de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá
pedir a la Corte
que le permita intervenir.
2. La Corte
decidirá con respecto a dicha petición.
Artículo 63.
1. Cuando se trate de la interpretación de una
convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en
litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados
interesados.
2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir
en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el
fallo será igualmente obligatoria para él.
Artículo 64.
Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará
sus propias costas.
CAPITULO IV
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 65.
1. La
Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier organismo autorizado para
ello por la Carta
de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión
consultiva serán expuestas a la
Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en
términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con
dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz
sobre la cuestión.
Artículo 66.
1. Tan pronto como se reciba una solicitud de
opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan
derecho a comparecer ante la
Corte.
2. El Secretario notificará también, mediante comunicación
especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización
internacional que a juicio de la
Corte o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida,
puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para
recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o
para oir en audiencias públicas que celebrará al efecto, exposiciones orales
relativas a dicha cuestión.
3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido
la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá
expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que
hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir
las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones, en la forma,
en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviera reunida.
Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas
a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
Artículo 67.
La
Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia
pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a
los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados
y de las organizaciones internacionales directamente interesados.
Artículo 68.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por
las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la
medida en que la propia Corte las considere aplicables.
CAPITULO V
REFORMAS
Artículo 69.
Las reformas al presente Estatuto se efectuarán
mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas
para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General
adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la
participación de Estados que sean partes en el Estatuto pero no Miembros de las
Naciones Unidas.
Artículo 70.
La
Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue
necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad
con las disposiciones del Artículo 69.