INSTITUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA EDUCACION COMUN

Ley N° 12.558

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1938

TITULO I

Asistencia médica y social del niño

Artículo 1° - Créase una comisión compuesta por el ministro de Justicia e Instrucción Pública o su representante, el presidente del Consejo Nacional de Educación y el presidente del Departamento Nacional de Higiene, la que tendrá por objeto el cuidado de la salud física y moral de la niñez en edad escolar, especialmente en las provincias del Norte y territorios nacionales.

Art. 2° - Esta comisión se ocupará especialmente de la asistencia médico escolar, efectuándola en la siguiente forma:

a) Atención gratuita a domicilio y en consultorio;

b) Servicios públicos gratuitos;

c) Examen y asistencia de los niños en los locales de las escuelas;

d) Difusión de instrucciones sobre enfermedades, especialmente regionales y su profilaxis;

e) Distribución gratuita de medicamentos.

Art. 3° - Los servicios a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, estarán bajo la dirección de médicos y odontólogos que serán designados preferentemente entre los profesionales de la región. Las demás funciones serán desempeñadas por los maestros y las visitadoras de higiene. El personal afectado a estos servicios será permanente o temporario y será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión y su remuneración se fijará por mes o de acuerdo con los servicios efectivos prestados, o en ambas formas, según lo determine la comisión en cada caso.

Art. 4° - El Consejo Nacional de Educación arbitrará los medios necesarios para asegurar la preparación de los maestros de su dependencia, a fin de que puedan practicar curaciones a los niños de su grado, si fueran enfermos de tracoma o de otras enfermedades de fácil tratamiento, bajo la vigilancia técnica correspondiente.

El servicio sanitario a cargo de los maestros se cumplirá de acuerdo a las instrucciones que impartirá la comisión.

Art. 5° - La comisión está facultada para:

a) Convenir con los gobernadores de provincia o reparticiones encargadas de la educación pública, municipios, instituciones nacionales y particulares de asistencia social, la obra sanitaria a realizar de acuerdo a las normas que se establezcan;

b) Acordar todas las medidas tendientes a hacer más eficaz la ayuda a los escolares necesitados y estimular la acción de las sociedades cooperadoras que de ella dependan, tratando de coordinarla y centralizarla a los fines de esta ley en la parte prevista por la misma;

c) Acordar, asimismo, con los consejos de educación de las provincias la misma acción de coordinación en las escuelas que de ellos dependan, debiendo dictarse para cada zona, normas que hagan efectiva la asociación vecinal;

d) Reconocer y subvencionar las asociaciones que tengan por misión centralizar la acción de las cooperadoras escolares, regionales y otras organizaciones constituidas por los padres o vecinos amigos de la educación, que presten auxilio en material, alimentos, vestidos y otra ayuda, a la escuela o escuelas de su jurisdicción. Para ese reconocimiento se deberá acreditar la existencia de fondos sociales propios, la organización de asistencia médica y la ayuda en forma de subsidio, remedios, provisión de víveres, ropas, etcétera, a las cooperadoras escolares.

e) Distribuir por intermedio de los directores de escuela o de las cooperadoras escolares, según lo crea conveniente, los subsidios para la alimentación de los niños;

f) Controlar y fiscalizar, de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten, y por intermedio de sus autoridades, la inversión de fondos y el servicio que se preste a la asistencia de los escolares;

g) Procurar la instalación de comedores escolares en los cuarteles de los regimientos en que fuera apropiado prestar dichos servicios o en locales que faciliten los gobiernos de provincia o instituciones particulares;

h) Dotar a las escuelas nacionales y provinciales de botiquines provistos de medicamentos y de los útiles necesarios para curaciones oftálmicas y otras, con las instrucciones pertinentes para su tratamiento;

i) Propender por todos los medios a la fundación de sociedades cooperadoras o de amigos de la educación que hagan suyos los fines de la ley.

Art. 6° - Donde las necesidades de los escolares lo requieran, la comisión, en representación del Estado, asumirá la responsabilidad de proveer de alimentos a los niños en comedores escolares.

Art. 7° - La contribución a las sociedades cooperadoras escolares para el sostenimiento de regímenes de alimentación y otra ayuda, deberá ser libre. Cada sociedad cooperadora tendrá que estar vinculada a una asociación central de la provincia o territorio nacional.

Art. 8° - Toda sociedad cooperadora o confederación de sociedades que desee acogerse a los beneficios de esta ley, deberá dirigirse a la comisión, a los fines de su reconocimientos, acreditando su organización.

TITULO II

Escuelas hogares

Art. 9° - El Consejo Nacional de Educación procederá a la instalación de escuelas hogares en aquellos sitios en que notoriamente las condiciones de ambiente lo reclamen, previos los estudios técnicos y la aprobación de la comisión creada por esta ley.

Art. 10. – Los hogares escuelas se instalarán en lugares higiénicos apropiados, con superficie de tierra apta para el cultivo y corrientes naturales, u otra agua potable.

Art. 11. – Los hogares escuelas funcionarán en locales económicos y sencillo, que consulten las exigencias médico pedagógicas, debiendo utilizar en su construcción, en cuanto sea posible, materiales de la región. Tendrán las condiciones de comodidad que determine para cada clima, la Dirección de Arquitectura del Consejo Nacional de Educación.

Art. 12. – En los hogares escuelas regidos por el sistema de internado, habrá en lo posible servicio médico permanente y el régimen de alimentación será científicamente administrado.

Art. 13. – En los hogares escuelas se impartirá la enseñanza primaria exigida por los programas oficiales del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo a los principios de las leyes números 1.420 y 4.874.

Además, impartirá una enseñanza complementaria que inicie a los niños en la educación para el trabajo.

Art. 14. – La dirección de cada hogar escuela estará a cargo de un docente casado, que deberá vivir en el establecimiento con su familia. El personal técnico docente y administrativo, será determinado por el Consejo Nacional de Educación.

Art. 15. – Los cursos de internado tendrán una duración mínima de ocho meses. Terminando el período escolar, los locales de los hogares escuelas se destinarán a colonias de vacaciones.

TITULO III

Recursos

Art. 16. – A los efectos del cumplimiento de esta ley, créase un fondo especial que se denominará <<Fondo de acción educativa y sanitaria escolar>>, el cual será administrado directamente por la comisión y estará formado por los siguientes recursos:

a) Por las sumas que anualmente se incluyan en el presupuesto general de la Nación;

b) Por donaciones de particulares e instituciones.

Art. 17. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir de rentas generales y con imputación a la presente ley, la suma de siete millones de pesos moneda nacional ($7.000.000 m/n), por año, con destino al fondo creado por el artículo anterior y hasta tanto se incluya este gasto en la ley general de presupuesto.

TITULO IV

Disposiciones generales

Art. 18. – A los efectos de la aplicación de esta ley, anualmente se celebrará en el sitio que la comisión determine y presidida por ésta, una conferencia de presidentes de consejos de educación de las provincias y directores sanitarios de la misma, con el objeto de considerar los distintos problemas y conclusiones que tienen atenencia con esta ley.

Art. 19. – Es obligación de los patrones o empresas que empleen padres, tutores o encargados de niños o encargados de niños en edad escolar, costear el local de una escuela, en el establecimiento, taller o fábrica en que trabajen dichos padres, tutores o encargados, cuando los niños no puedan concurrir a una escuela pública por razones de distancia o por otros impedimentos materiales y cuando su número no sea inferior a diez. Esta obligación se hará efectiva siempre que fuera necesario, a juicio del Consejo Nacional de Educación.

Art. 20. – Dos o más establecimientos o fábricas separados por menos de tres kilómetros de distancia podrán sostener en común un local para escuela, siempre que ésta resulte suficiente para todos los niños comprendidos en el artículo anterior.

Art. 21. – En las donaciones a favor del Consejo Nacional de Educación, se tendrán por cumplidos, a los efectos de la escrituración, los requisitos exigidos por el Código Civil con la relación sucinta de las actuaciones administrativas, transcripciones del escrito de ofrecimiento y acta de aceptación, hecha en un registro de contratos públicos o en el juzgado de paz del lugar.

Art. 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1938.

RAMON S. CASTILLLO                        JUAN G. KAISER

             Gustavo Figueroa.                       Carlos González Bonorino.

           Secretario del Senado                   Secretario de la C. de DD.