INSTITUCIONES
COMPLEMENTARIAS DE
Ley N° 12.558
Buenos Aires, 30 de septiembre de 1938
TITULO I
Asistencia médica y
social del niño
Artículo 1° - Créase una comisión compuesta por
el ministro de Justicia e Instrucción Pública o su representante, el presidente
del Consejo Nacional de Educación y el presidente del Departamento Nacional de
Higiene, la que tendrá por objeto el cuidado de la salud física y moral de la
niñez en edad escolar, especialmente en las provincias del Norte y territorios
nacionales.
Art. 2° - Esta comisión se ocupará
especialmente de la asistencia médico escolar, efectuándola en la siguiente
forma:
a) Atención gratuita a domicilio y en
consultorio;
b) Servicios públicos gratuitos;
c) Examen y asistencia de los niños en los
locales de las escuelas;
d) Difusión de instrucciones sobre
enfermedades, especialmente regionales y su profilaxis;
e) Distribución gratuita de medicamentos.
Art. 3° - Los servicios a que se refieren los
apartados a), b) y c) del artículo anterior, estarán bajo la dirección de médicos
y odontólogos que serán designados preferentemente entre los profesionales de
la región. Las demás funciones serán desempeñadas por los maestros y las
visitadoras de higiene. El personal afectado a estos servicios será permanente
o temporario y será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión
y su remuneración se fijará por mes o de acuerdo con los servicios efectivos
prestados, o en ambas formas, según lo determine la comisión en cada caso.
Art. 4° - El Consejo Nacional de Educación
arbitrará los medios necesarios para asegurar la preparación de los maestros de
su dependencia, a fin de que puedan practicar curaciones a los niños de su
grado, si fueran enfermos de tracoma o de otras enfermedades de fácil
tratamiento, bajo la vigilancia técnica correspondiente.
El servicio sanitario a cargo de los maestros
se cumplirá de acuerdo a las instrucciones que impartirá la comisión.
Art. 5° - La comisión está facultada para:
a) Convenir con los gobernadores de provincia o
reparticiones encargadas de la educación pública, municipios, instituciones
nacionales y particulares de asistencia social, la obra sanitaria a realizar de
acuerdo a las normas que se establezcan;
b) Acordar todas las medidas tendientes a hacer
más eficaz la ayuda a los escolares necesitados y estimular la acción de las
sociedades cooperadoras que de ella dependan, tratando de coordinarla y
centralizarla a los fines de esta ley en la parte prevista por la misma;
c) Acordar, asimismo, con los consejos de
educación de las provincias la misma acción de coordinación en las escuelas que
de ellos dependan, debiendo dictarse para cada zona, normas que hagan efectiva
la asociación vecinal;
d) Reconocer y subvencionar las asociaciones
que tengan por misión centralizar la acción de las cooperadoras escolares, regionales
y otras organizaciones constituidas por los padres o vecinos amigos de la
educación, que presten auxilio en material, alimentos, vestidos y otra ayuda, a
la escuela o escuelas de su jurisdicción. Para ese reconocimiento se deberá
acreditar la existencia de fondos sociales propios, la organización de
asistencia médica y la ayuda en forma de subsidio, remedios, provisión de víveres,
ropas, etcétera, a las cooperadoras escolares.
e) Distribuir por intermedio de los directores
de escuela o de las cooperadoras escolares, según lo crea conveniente, los
subsidios para la alimentación de los niños;
f) Controlar y fiscalizar, de acuerdo a las
reglamentaciones que se dicten, y por intermedio de sus autoridades, la inversión
de fondos y el servicio que se preste a la asistencia de los escolares;
g) Procurar la instalación de comedores
escolares en los cuarteles de los regimientos en que fuera apropiado prestar
dichos servicios o en locales que faciliten los gobiernos de provincia o
instituciones particulares;
h) Dotar a las escuelas nacionales y
provinciales de botiquines provistos de medicamentos y de los útiles necesarios
para curaciones oftálmicas y otras, con las instrucciones pertinentes para su
tratamiento;
i) Propender por todos los medios a la fundación
de sociedades cooperadoras o de amigos de la educación que hagan suyos los
fines de la ley.
Art. 6° - Donde las necesidades de los escolares
lo requieran, la comisión, en representación del Estado, asumirá la
responsabilidad de proveer de alimentos a los niños en comedores escolares.
Art. 7° - La contribución a las sociedades
cooperadoras escolares para el sostenimiento de regímenes de alimentación y
otra ayuda, deberá ser libre. Cada sociedad cooperadora tendrá que estar
vinculada a una asociación central de la provincia o territorio nacional.
Art. 8° - Toda sociedad cooperadora o
confederación de sociedades que desee acogerse a los beneficios de esta ley,
deberá dirigirse a la comisión, a los fines de su reconocimientos, acreditando
su organización.
TITULO II
Escuelas hogares
Art. 9° - El Consejo Nacional de Educación
procederá a la instalación de escuelas hogares en aquellos sitios en que
notoriamente las condiciones de ambiente lo reclamen, previos los estudios técnicos
y la aprobación de la comisión creada por esta ley.
Art. 10. – Los hogares escuelas se instalarán
en lugares higiénicos apropiados, con superficie de tierra apta para el cultivo
y corrientes naturales, u otra agua potable.
Art. 11. – Los hogares escuelas funcionarán en
locales económicos y sencillo, que consulten las exigencias médico pedagógicas,
debiendo utilizar en su construcción, en cuanto sea posible, materiales de la
región. Tendrán las condiciones de comodidad que determine para cada clima,
Art. 12. – En los hogares escuelas regidos por
el sistema de internado, habrá en lo posible servicio médico permanente y el régimen
de alimentación será científicamente administrado.
Art. 13. – En los hogares escuelas se impartirá
la enseñanza primaria exigida por los programas oficiales del Consejo Nacional
de Educación, de acuerdo a los principios de las leyes números 1.420 y 4.874.
Además, impartirá una enseñanza complementaria
que inicie a los niños en la educación para el trabajo.
Art. 14. – La dirección de cada hogar escuela estará
a cargo de un docente casado, que deberá vivir en el establecimiento con su
familia. El personal técnico docente y administrativo, será determinado por el
Consejo Nacional de Educación.
Art. 15. – Los cursos de internado tendrán una
duración mínima de ocho meses. Terminando el período escolar, los locales de
los hogares escuelas se destinarán a colonias de vacaciones.
TITULO III
Recursos
Art. 16. – A los efectos del cumplimiento de
esta ley, créase un fondo especial que se denominará <<Fondo de acción
educativa y sanitaria escolar>>, el cual será administrado directamente
por la comisión y estará formado por los siguientes recursos:
a) Por las sumas que anualmente se incluyan en
el presupuesto general de
b) Por donaciones de particulares e instituciones.
Art. 17. – Autorízase al Poder Ejecutivo a
invertir de rentas generales y con imputación a la presente ley, la suma de
siete millones de pesos moneda nacional ($7.000.000 m/n), por año, con destino
al fondo creado por el artículo anterior y hasta tanto se incluya este gasto en
la ley general de presupuesto.
TITULO IV
Disposiciones
generales
Art. 18. – A los efectos de la aplicación de
esta ley, anualmente se celebrará en el sitio que la comisión determine y
presidida por ésta, una conferencia de presidentes de consejos de educación de
las provincias y directores sanitarios de la misma, con el objeto de considerar
los distintos problemas y conclusiones que tienen atenencia con esta ley.
Art. 19. – Es obligación de los patrones o
empresas que empleen padres, tutores o encargados de niños o encargados de
niños en edad escolar, costear el local de una escuela, en el establecimiento,
taller o fábrica en que trabajen dichos padres, tutores o encargados, cuando
los niños no puedan concurrir a una escuela pública por razones de distancia o
por otros impedimentos materiales y cuando su número no sea inferior a diez. Esta
obligación se hará efectiva siempre que fuera necesario, a juicio del Consejo
Nacional de Educación.
Art. 20. – Dos o más establecimientos o fábricas
separados por menos de tres kilómetros de distancia podrán sostener en común un
local para escuela, siempre que ésta resulte suficiente para todos los niños
comprendidos en el artículo anterior.
Art. 21. – En las donaciones a favor del
Consejo Nacional de Educación, se tendrán por cumplidos, a los efectos de la
escrituración, los requisitos exigidos por el Código Civil con la relación
sucinta de las actuaciones administrativas, transcripciones del escrito de
ofrecimiento y acta de aceptación, hecha en un registro de contratos públicos o
en el juzgado de paz del lugar.
Art. 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
RAMON S.
CASTILLLO JUAN G. KAISER
Gustavo Figueroa. Carlos González Bonorino.
Secretario del Senado Secretario de