SALUD PUBLICA

LEY Nº 22.964

Disposiciones que se aplicarán en todo el Territorio de la República a fin de controlar la endemia de lepra en el país.

Derógase la Ley Nº 11.359 y su modificatoria.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - A fin de controlar la endemia de lepra en el país, se aplicarán en todo el Territorio de la República las disposiciones de esta ley.

Cada una de las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur dictarán complementariamente las concordantes medidas accesorias.

ARTICULO 2º - Las disposiciones de esta ley, y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en sus respectivas jurisdicciones.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.

ARTICULO 3º - A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria nacional deberá:

a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país y elaborar, ejecutar, evaluar y controlar los programas de lucha contra la enfermedad.

b) Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país, para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponda realizar.

c) Actualizar al máximo posible, con la cooperación de las entidades no gubernamentales y médicos privados, la información requerida por la autoridad sanitaria referente a todos los enfermos de lepra registrados en la República, incluyendo su localización, regularidad de tratamiento y otros datos necesarios para tomar en cada caso las decisiones que correspondan. Ello permitirá también conocer la magnitud de la endemia y los medios necesarios para combatirla.

d) Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.

e) Propender a la concertación de acuerdos con los países limítrofes para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.

f) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a desarrollar.

g) Establecer un régimen de registros conforme a la Ley Nº 15.465 y Plan Nacional de Lepra, integrado al Sistema de Información de Salud.

h) Propender al desarrollo de actividades de investigación científica en su ámbito, coordinando sus actividades con la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología como órgano específico de competencia.

i) Garantizar el tratamiento gratuito de la enfermedad en sus establecimientos asistenciales.

ARTICULO 4º - A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria de cada provincia, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberá:

a) Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los Subprogramas a desarrollar por los organismos de su competencia, arbitrando los recursos necesarios para su financiación.

b) Cumplir oportunamente con las especificaciones del Sistema de Información de Salud que debe establecerse de acuerdo al inciso g) del Artículo 3º.

c) Garantizar el tratamiento gratuito de la enfermedad en sus establecimientos asistenciales.

ARTICULO 5º - Todo paciente de lepra está obligado a someterse a control y tratamiento médico. Cuando mediare negativa injustificada de su parte a someterse al control y tratamiento establecido, la autoridad sanitaria competente podrá solicitar la pertinente orden judicial o el auxilio de la fuerza pública para cumplir con tal cometido.

ARTICULO 6º - Serán internados en forma obligatoria los pacientes que no cumplan las indicaciones médicas y que signifiquen un riesgo cierto para la población sana. Dicha internación sólo se mantendrá mientras subsistan las causales que la motivaron, conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 7º - Los enfermos internados en los establecimientos oficiales en virtud del régimen de la Ley Nº 11.359, aunque no entrañen un riesgo sanitario para la población sana, podrán permanecer en los mismos en forma gratuita y en lugares destinados a ese efecto mientras cumplan el régimen disciplinario respectivo.

ARTICULO 8º - Cuando un enfermo de lepra sea detenido, procesado o penado, las autoridades de los organismos en cuyas dependencias se encuentre alojado, serán las responsables de su atención médico-sanitaria. Esas autoridades podrán solicitar cortas internaciones para solucionar problemas especiales.

El mismo criterio se seguirá con el personal enfermo de lepra dependiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 10. - Deróganse las Leyes números 11.359 y 11.410.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publìquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 
                                    BIGNONE
                                        Horacio M. Rodríguez Castells
                                        Juan C. Camblor
                                        Llamil Reston