MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

JUSTICIA DEL TRABAJO

Ley N° 14.470

Derógase el artículo 1° de la Ley Orgánica del Fuero Laboral y restablécese el Art. 4° del Decreto 32.347/44 (Justicia del Trabajo).

Sancionada: setiembre 11- 1958

Promulgada: setiembre 23 - 1958

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:
 
ARTICULO 1° - Queda a cargo el Consejo Nacional de Educación el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 12.558, con el fin de procurar el mejoramiento de la salud fisica, moral e intelectual de la niñez en edad escolar, especialemente en las zonas del país de escaza densidad demográfica

ARTICULO 2° - Se destinarán al Consejo Nacional de Educación los fondos previstos para el cumplimiento de la Ley 12.558, y se los transferirá al patrimonio de la Direccción de Asistencia Escolar, cuyo personal será incorporado al Consejo en las tareas que éste le asigne.

ARTICULO 3° - El Consejo Nacional de Educacion propondrá la reglamentación que contemple:

a) Las escuelas hogares deberán instalarse en zonas rurales, próximas y con fácil acceso a centros poblados, con superficies no menores de diez hectáreas de tierras aptas para algunos cultivos y agua abundante;

b) Los maestros extenderán sus funciones como celadores, percibiendo la mayor retribución que corresponde, de acuerdo al artículo 37 del Estatuto del Docente, de modo que los pupilos cuenten con asistencia permanente de los maestros;

c) La enseñanza manual complementaria en que se inicie a los alumnos tendrá como finalidad la orientación y diferenciación vocacional. Se alentarán las manfestaciones estéticas, especialmante las espontáneas.

d) Los edificios, asi como las ropas y alimentos que se suministren estarán adecuados al clima del lugar e ubicación de las escuelas. La capacidad máxima de éstas será de trescientos alumnos;

e) En casos especiales podrá autorizarse la permanencia del pupilo hasta la edad de 16 años.

ARTICULO 4° -  El Consejo Nacional de Educación procederá a la instalación de las cincuenta escuelas hogares que a continuación se determinan y ampliará las actuales hasta una capacidad de trescientos alumnos.



ARTICULO 5° - Destínanse 250 millones de pesos moneda nacional, que se tomarán de rentas generales hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. El presupuesto del Consejo de Educación será aumentado en la cantidad necesaria para asegurar el buen funcionamiento de las escuelas hogares a medida que se vayan habilitando

ARTICULO 6 ° - Quedan derogadas todas las disposiciones qe se opongan a la presente ley,

ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a once de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

     ALEJANDRO GOMEZ                                        FEDERICO F. MONJARDIN

Luis Abel Viscay                                                 Eduardo T. Oliver

- Registrada bajo el N° 14.470 -