MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
JUSTICIA DEL TRABAJO
Ley N° 14.470
Derógase el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Fuero Laboral y restablécese el Art. 4° del Decreto
32.347/44 (Justicia del Trabajo).
Sancionada: setiembre 11- 1958
Promulgada: setiembre 23 - 1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Queda a cargo el Consejo Nacional de Educación el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley 12.558, con el fin de
procurar el mejoramiento de la salud fisica, moral e intelectual de la
niñez en edad escolar, especialemente en las zonas del país de escaza
densidad demográfica
ARTICULO 2° - Se destinarán al Consejo Nacional de Educación los fondos
previstos para el cumplimiento de la Ley 12.558, y se los transferirá
al patrimonio de la Direccción de Asistencia Escolar, cuyo personal
será incorporado al Consejo en las tareas que éste le asigne.
ARTICULO 3° - El Consejo Nacional de Educacion propondrá la reglamentación que contemple:
a) Las escuelas hogares deberán instalarse en zonas rurales, próximas y
con fácil acceso a centros poblados, con superficies no menores de diez
hectáreas de tierras aptas para algunos cultivos y agua abundante;
b) Los maestros extenderán sus funciones como celadores, percibiendo la
mayor retribución que corresponde, de acuerdo al artículo 37 del
Estatuto del Docente, de modo que los pupilos cuenten con asistencia
permanente de los maestros;
c) La enseñanza manual complementaria en que se inicie a los alumnos
tendrá como finalidad la orientación y diferenciación vocacional. Se
alentarán las manfestaciones estéticas, especialmante las espontáneas.
d) Los edificios, asi como las ropas y alimentos que se suministren
estarán adecuados al clima del lugar e ubicación de las escuelas. La
capacidad máxima de éstas será de trescientos alumnos;
e) En casos especiales podrá autorizarse la permanencia del pupilo hasta la edad de 16 años.
ARTICULO 4° - El Consejo Nacional de Educación procederá a la
instalación de las cincuenta escuelas hogares que a continuación se
determinan y ampliará las actuales hasta una capacidad de trescientos
alumnos.
ARTICULO 5° - Destínanse 250 millones
de pesos moneda nacional, que se tomarán de rentas generales hasta
tanto se incluya en la ley general de presupuesto, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. El presupuesto
del Consejo de Educación será aumentado en la cantidad necesaria para
asegurar el buen funcionamiento de las escuelas hogares a medida que se
vayan habilitando
ARTICULO 6 ° - Quedan derogadas todas las disposiciones qe se opongan a la presente ley,
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a once de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.