PREVISION SOCIAL
LEY N° 18.748
Se desafectan fondos
actualmente destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición de viviendas, a la erradicación de villas de emergencia y
al pago de pensiones graciables y a la vejez.
Bs. As; 14/8/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- A partir del 1 de
enero de 1971 cesarán las contribuciones de las Cajas Nacionales de
Previsión y del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado
por el artículo 9° de la Ley 14.499, para los fines previstos por la
Ley 16.609 y el Decreto-Ley 5167/1958.
Art. 2°.- A partir del 1 de
agosto de 1970 las inversiones que requiera el cumplimiento de la Ley
17.561 se atenderán por el Ministerio de Bienestar Social, con cargo a
la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Art. 3°.- A partir del 1 de
septiembre de 1970 el pago de las pensiones graciables, a la vejez y de
Leyes generales, se atenderá con fondos de la cuenta de la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades
serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la
Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Art. 4°.- De conformidad con lo
establecido en los artículos 1° y 2° se atenderán con recursos del
Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, los pedidos de
anticipos o reintegros que correspondan de conformidad con las leyes
16.609 y 17.561 y sus reglamentaciones, ingresados a la Secretaría de
Estado de Seguridad Social hasta las fechas indicadas en los
mencionados artículos, respectivamente.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo
queda facultado para disponer las reestructuraciones y modificaciones
presupuestarias y dictar las demás disposiciones complementarias que
fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Francisco G. Manrique.