MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 309/2014
Bs. As., 2/7/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas INCE S.A. y
CERAMICAS ACUARELA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar),
excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol,
travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00,
6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
Que mediante la Resolución Nº 186 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 2 de enero de
2013, se declaró procedente la apertura de investigación para las
importaciones originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución Nº 80 de fecha 6 de junio de 2014 de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
se resolvió continuar la investigación con aplicación de medidas
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 1 de julio de 2014 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de márgenes
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar),
excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol,
travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REINO DE ESPAÑA y
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL conforme al punto XIV del presente
informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping es de UN MIL TRESCIENTOS UNO COMA
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (1301,93%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA,
de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(654,51%) para el REINO DE ESPAÑA y de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA
TREINTA Y UN POR CIENTO (981,31%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1805 de fecha 2 de julio de 2014
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño y la relación de
causalidad determinando que “...la rama de producción nacional de
‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino
o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE
CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares’, sufre daño importante”.
Que continuó señalando que “...el daño importante sobre la rama de
producción nacional es causado por las importaciones con dumping de
‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino
o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE
CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares’ originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó aplicar “...a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Guardas y
listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana,
para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio
para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL una medida antidumping bajo la forma de
derechos específicos...”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de julio de 2014 remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Al respecto, por Acta Nº 1805 del 2 de julio de 2014, el Directorio de
la CNCE, por unanimidad, concluyó que “…la rama de producción nacional
de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto
de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol,
travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares’, sufre daño importante”.
Que continuó indicando que “Para efectuar la mencionada determinación
la Comisión consideró los siguientes hechos: Al igual que lo señalado
en la etapa preliminar, el volumen de las importaciones de guardas,
listeles y plaquitas desde los orígenes objeto de investigación ha
aumentado, entre puntas del período investigado, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que destacó que “En efecto, las importaciones investigadas, luego de
incrementarse 28% en 2011, disminuyeron 20% en 2012. Estas
importaciones, que en 2010 no alcanzaban los 843 mil metros cuadrados,
en 2011 superaron el 1 millón de metros cuadrados, y aunque en 2012
disminuyeron, superaron el volumen registrado para el 2010. Por otra
parte, las importaciones de los orígenes no investigados, entre los que
se destaca México, fueron poco relevantes, ya que representaron,
durante todo el período entre el 1% y el 3% de las importaciones
totales, mientras que las importaciones investigadas explicaron entre
el 97% y 99%.
Que indicó que “Asimismo, la relación entre las importaciones
investigadas y la producción nacional aumentó entre puntas del período,
pasando de 274% en 2010 a 303% en 2012”.
Que asimismo señaló que “En lo que hace al mercado de guardas, listeles
y plaquitas, se observa que no tuvo una tendencia definida durante todo
el período investigado, dado que se expandió en 2011 y se contrajo en
2012. En este contexto las importaciones de los orígenes investigados
representaron más del 76% del consumo aparente en todo el período
investigado, partiendo de una cuota de casi 76% en 2010, con un pico de
algo más casi 81% en 2011 y alrededor de 77% de cuota en 2012.
Paralelamente, las ventas de producción nacional, disminuyeron su
participación en el mercado entre puntas del período, pasando de
prácticamente 23% en 2010 a un poco más del 21% en 2012 (con un piso de
casi 17% en 2011). Por su parte, las empresas del relevamiento tuvieron
una participación relativamente estable entre puntas del período
(aproximadamente en un 17%), no obstante ello, en 2011 dicha
participación cayó al 13%. Lo expuesto demuestra la importante
incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado
nacional”.
Que además indicó que “No es menor señalar que la industria nacional
está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado interno. No
obstante, las importaciones investigadas han mantenido durante todo el
período investigado una cuota importante y creciente del mercado”.
Que continuó señalando que “En esta etapa final, se mantuvieron las
comparaciones de precios realizadas en la etapa preliminar a nivel
depósito del importador y se realizaron nuevas comparaciones
considerando el canal minorista según información aportada por las
firmas importadoras SOLVI y NUMA PATAGONICA, con un margen de utilidad
del 31%, por otra parte y según los resultado de las verificaciones
realizadas, se realizaron ciertos ajustes según la nueva información
verificada”.
Que observó que “Así, se observa que las importaciones de los tres
orígenes investigados presentaron precios significativamente menores a
los precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea la
comparación que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre
un mínimo de 6% y un máximo de 75%. En atención a ello, resulta
probable que los precios a los que ingresaron las importaciones de
guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes investigados hayan
contenido el aumento de los precios de sus similares nacionales, no
permitiendo a las empresas productoras nacionales alcanzar niveles
razonables de rentabilidad considerando sus estructuras de costos”.
Que continuó señalando que “En tanto, la producción, las ventas al
mercado interno y la correspondiente participación en el consumo
aparente de la rama de producción nacional, observan comportamientos
dispares, si bien todos estos indicadores crecieron en el último año.
Por su parte las existencias aumentan durante todo el período mientras
que las exportaciones caen un 46% en 2012 (aunque el coeficiente de
exportación se situó entre 8% y 14% durante el período investigado).
Del mismo modo, se observa una caída en el grado de utilización de la
capacidad de producción durante todo el período tanto del relevamiento
como del total nacional siendo del 29% para ambos”.
Que en ese sentido señaló que “En dicho contexto y, de acuerdo con la
información que surge de las estructuras de costos de la rama de
producción nacional de los modelos representativos se observa que, en
el caso del promedio de Guardas se registran rentabilidades negativas e
inclusive decrecientes; por su parte en los productos representativos
plaquitas de mármol también se observan rentabilidades negativas en
ACUARELA durante todo el período. Asimismo, para los productos
representativos plaquitas de vidrio coloreadas en masa de MURVI se
observa que la relación precio/costo se ubica por debajo de la unidad a
partir de 2011”.
Que agregó que “Se observa además que los precios del producto
investigado —que, en la mayoría de los modelos y períodos, fueron
incluso inferiores a los costos de producción nacional— influyeron
negativamente, afectando así la rentabilidad de las principales firmas
de producción nacional”.
Que además indicó que “Al analizar las cuentas específicas de las
distintas empresas del relevamiento, se observan resultados dispares,
dependiendo de la empresa considerada, mostrándose claramente en peor
situación las firmas ACUARELA e INCE, y el resto de las firmas en una
situación mejor, aunque en el caso de MURVI y CERRO NEGRO tuvieron en
algún período relaciones ventas/costo total por debajo de lo razonable”.
Que resaltó que “Así, y sin perjuicio de que luego de las
verificaciones se modificaron algunos de los indicadores en especial
los de las cuentas específicas, se puede volver a concluir que la rama
de producción nacional, frente a la fuerte competencia que
representaron las significativas subvaloraciones del producto
importado, habría intentado mantener un nivel razonable de rentabilidad
en alguno de sus productos, sin poder hacerlo en sus productos
representativos a fin de mantener cierto nivel de ventas”.
Que además indicó que “En lo que respecta a los indicadores de volumen
de la industria nacional, se observa que, aun en un contexto de un
consumo aparente algo mayor a la capacidad de producción local, la
industria nacional mantiene un alto grado de capacidad ociosa. En este
contexto, se generó una acumulación de existencias, la cual no puede
ser atribuida a la caída de exportaciones sino al hecho de que la
competencia externa no permitió colocar los volúmenes esperados de
producción en el mercado local”.
Que al respecto señaló que “Paralelamente, se observa un deterioro del
nivel de rentabilidad de la rama de producción nacional, considerada
como la relación precio/costo. En este sentido, así como se determinara
en la etapa preliminar, las importaciones ingresaron al mercado
argentino a valores capaces de generar una contención de precios, en
tanto —aun con bajas rentabilidades de la industria nacional— no
pudieron incrementarse en la medida en que lo hicieron los costos, lo
que afectó fuertemente la rentabilidad de la rama de producción
nacional (medida como la relación precio/costo)”.
Que indicó que “Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que la
industria nacional, frente a la fuerte competencia que representó el
incremento de las importaciones investigadas entre puntas del período
con significativas subvaloraciones, se vio obligada a contener sus
precios a fin de mantener cierta cuota de mercado. No obstante, y aún
operando con rentabilidades negativas, la rama de producción nacional
no pudo evitar quedar confinada a una cuota de mercado inferior al 23%,
perdiendo además cierta participación en el consumo aparente a manos de
las importaciones investigadas, que incrementaron levemente su ya alta
cuota de mercado entre puntas del periodo, todo lo cual evidencia que
la rama de producción nacional de guardas, listeles y plaquitas sufre
daño importante”.
Que además señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe Final de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de guardas
listeles y plaquitas de los orígenes investigados, calculándose
márgenes de dumping de 981,31% para Brasil, 1301,93% para China y
654,51% para España”.
Que indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del
expediente”.
Que en relación con lo expuesto señaló que “Como ya se analizara, las
importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados,
tuvieron una participación poco relevante en todo el período
investigado, entre un 1% y un 3%, en relación al total importado, y
respecto del consumo aparente, apenas superaron el 2%. En atención a
ello, se puede volver a afirmar que no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que además indicó que “Por otra parte, se han presentado como otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación, el alegado cambio en las tendencias en decoración, lo
que traería aparejado que el mercado de guardas, listeles y plaquitas
estaría prácticamente desapareciendo. A este respecto, no surge de los
argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga
entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto
a las importaciones investigadas, en tanto de la información que surge
del Informe Técnico, entre puntas del período investigado se registró
un incremento del consumo aparente, contradiciendo este argumento.
Complementariamente, las importaciones investigadas incrementaron su
cuota de mercado en el mismo período”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “Así, como en la
etapa preliminar, se ha vuelto a argumentar con respecto a los elevados
costos de producción y al bajo grado de utilización de la capacidad
instalada de las empresas que conforman la industria nacional como otro
factor de daño. En este sentido, con relación a la calificación que se
efectúa respecto del nivel de los costos de producción como ‘elevados’,
se señala que no surge de toda la investigación ningún parámetro
objetivo que pueda servir de referencia para efectuar dicha
calificación. Incluso, teniendo en cuenta los altos márgenes de dumping
calculados, no se podría concluir que los costos de producción
nacionales fuesen superiores a los de los orígenes investigados, a sola
excepción que en dichos países existiese una rentabilidad
extraordinaria”.
Que además indicó que “Así, en esta etapa final se puede volver a
afirmar que, si bien la industria nacional está en condiciones de
abastecer el 85% del consumo aparente, las condiciones de precio y
volumen a las que ingresaron las importaciones investigadas no le han
permitido a la rama de producción nacional aumentar su producción y
ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su
capacidad instalada y, consecuentemente disminuir costos de producción.
Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia de daño
causado por las importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 11% en 2010
y que éste se redujo al 8% en 2012, esta caída no ha incidido en el
daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez
que su cuantía afecta de manera poco relevante los indicadores
considerados para llegar a esa conclusión; razón por la cual, la
evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el
nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En virtud de lo
expuesto, del análisis realizado sobre la información y las pruebas
aportadas en el expediente y de aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción
nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño importante y que
éste es causado por las importaciones con dumping originarias de
Brasil, China y España”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En consecuencia,
la Comisión determina que el daño importante determinado sobre la rama
de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de
‘guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino
o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete
centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares’ originarias de Brasil, China y España, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas
definitivas”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para
revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares,
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00,
7016.10.00 y 7016.90.00.
ARTICULO 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio,
para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL una
medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de acuerdo a
lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO
Guardas, listeles y plaquitas | España | China | Brasil |
Derecho específico U$S/m2 | Derecho específico U$S/m2 | Derecho específico U$S/m2 |
de cerámica | 37,07 | 50,03 | 41,10 |
de mármol o travertino | 129,52 | 108,69 | 109,50 |
de vidrio | 3,21 | 11,42 | 7,65 |
e. 06/08/2014 N° 55691/14 v. 06/08/2014