SUBSIDIOS
LEY Nº 22.674
Otórgase un subsidio extraordinario a
las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto
con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de Despliegue Continental,
resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente,
como así también a los deudos de las personas fallecidas.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1982.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Toda aquella persona que resultare con una inutilización o
disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su
intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en
la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio
extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las
circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones
que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones se hubiera producido el
fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus
respectivos causa-habientes.
ARTICULO 2º - Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar
el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente
a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10).
El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:
a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el
trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor,
corresponderá liquidar el cien por ciento (100 %) del monto resultante
de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.
b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida
civil menor del sesenta y seis por ciento (66 %) corresponderá liquidar
el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la
siguiente escala:
Por Ciento
de Incapacidad
|
Por Ciento
a Liquidar
|
1 a 9 %
|
20 %
|
10 a 19 %
|
40%
|
20 a 29 %
|
50 %
|
30 a 39 %
|
60 %
|
40 a 49 %
|
70 %
|
50 a 59 %
|
80 %
|
60 a 65 %
|
90 %
|
ARTICULO 3º - En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el
subsidio que establece la presente ley, los deudos que a ese momento
reúnan los requisitos del artículo 82 de la Ley Nº 19.101 (Ley para el
Personal Militar); artículo 101 de la Ley Nº 19.349 (Ley de Gendarmería
Nacional), artículo 13 de la Ley número 12.992 (Sustituido por Ley número 20.281),
Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de Policía de la Prefectura
Naval Argentina; artículo 38 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976); o artículo 26 de la
Ley Nº 18.038 (t. o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden
excluyente y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley Nº
19.101, 105 y 106 de la Ley Nº 19.349, 17 incisos a) y b) de la Ley Nº 12.992
(sustituido por Ley Nro. 20.281), artículo 41 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y
artículo 29 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980), según sea el régimen orgánico en
el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el artículo 1º.
ARTICULO 4º - Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del
subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos
debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder
Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las
Fuerzas Armadas, podrá otorgar el subsidio a otras personas no
contempladas en la presente ley.
ARTICULO 5º - Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán
con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.
ARTICULO 6º - El subsidio otorgado por esta ley no puede ser objeto de
embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al
crédito por alimentos.
ARTICULO 7º - El subsidio otorgado por esta ley es solamente incompatible
con los beneficios determinados en el artículo 116 de la Ley Nº 19.349 y los
del artículo 2º de la Ley Nº 20.281, debiendo en este caso manifestar el
beneficiario la opción correspondiente.
ARTICULO 8º - Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente
serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas
Argentinas".
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot