PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 3.418
Se aclaran aspectos de una contribución previsional.
Bs. As., 27/12/76
VISTO el expediente N° 22.356/73 del registro de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de los artículos 6º de la Ley 18.570 y 1º de la ley
20.343, están exentas de aportes y contribuciones previsionales, las
sumas liquidadas al personal del sector público y de la empresas del
Estado en concepto de viáticos sin rendición de cuentas.
Que las normas citadas modificaron respecto del referido personal las
disposiciones de los artículos 10 y 11 de la Ley 18.037 (t. o. 1974).
Que la cuestión relativa a la naturaleza de los viáticos que se abonan
al personal de la Administración pública nacional y de las empresas del
Estado incluido en el régimen de las convenciones colectivas de
trabajo, ha quedado sustancialmente modificada como consecuencia de la
sanción de la ley 20.744, de Régimen de Contrato de Trabajo, cuyo
artículo 115 (artículo 106 del texto ordenado por Decreto 390, del 13
de mayo de 1976) dispuso que los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada
por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo, norma
ésta aplicable a los dependientes de la Administración pública nacional
cuando por acto expreso se los incluya en dicha ley o en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo, conforme lo establece el
artículo 2º de la misma.
Que, por lo tanto, respecto del personal de las empresas del Estado y
del de la Administración pública nacional regido por convenciones
colectivas de trabajo, a partir de la vigencia de la ley 20.744 no son
aplicables las disposiciones de los artículos 6º de la Ley N° 18.570 y
1º de la Ley N° 20.343, sino las del artículo 106 del texto ordenado
del Régimen de Contrato de Trabajo.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación y la Corporación de Empresas
Nacionales han expresado su opinión coincidente con el criterio
precedentemente sustentado.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1º - A partir de la
vigencia de la Ley 20.744 no son aplicables al personal de las empresas
del Estado y de la Administración pública nacional regido por
convenciones colectivas de trabajo las disposiciones de los artículos
6º de la Ley N° 18.570 y 1º de la Ley N° 20.343, sino las del artículo
106 del Régimen de Contrato de Trabajo (texto ordenado por Decreto
390/76).
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - Horacio T. Liendo. - Julio J. Bardi. - José A. Martínez de Hoz.