SUBSIDIOS
LEY Nº 20.007
Se concederán por daños como consecuencia de hechos terroristas.
Bs. As., 7/12/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para conceder subsidios, en las condiciones
que fije la reglamentación, a las personas de existencia visible que
hayan sufrido o sufran daños en sus personas o en sus bienes, como
consecuencia de hechos terroristas de los que no fueren autores o
partícipes.
Quedan excluidos del subsidio previsto precedentemente, los daños
sufridos en bienes destinados a una actividad comercial o industrial.
Art. 2º - El carácter
terrorista del hecho, la relación causal entre éste y los daños
sufridos, así como la entidad de los perjuicios, deben estar
fehacientemente probados. En caso de duda, se considerará que el hecho
no reviste ese carácter, o que no existe dicha relación de causalidad.
Si estuviese comprobada la existencia del perjuicio, pero no resultare
justificado su monto, éste se determinará prudencialmente.
Art. 3º - El monto del subsidio
podrá alcanzar hasta el importe de los perjuicios sufridos. Para
graduar el monto del subsidio, en el caso de daño a los bienes, del
importe de los perjuicios sufridos se deducirán las sumas percibidas o
a percibir en carácter de indemnizaciones, seguros u otros conceptos
análogos.
En los supuestos de incapacidad total o parcial de la víctima, de
carácter permanente, el subsidio podrá consistir en el pago de una suma
periódica.
Art. 4º - Las personas que
hayan sufrido daños que encuadren las disposiciones del artículo 1º,
deberán formular la petición dentro de los seis (6) meses de ocurrido
el hecho que originó el perjuicio o de la publicación de la presente,
si se tratare de hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia; caso
contrario, caducará el derecho a solicitar el subsidio.
En ningún caso podrán acordarse subsidios por hechos anteriores en más de tres (3) años a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 5º - La autoridad de
aplicación de la presente ley podrá requerir directamente de las
reparticiones u organismos públicos y entidades privadas, los informes,
pericias y demás elementos de juicio que estime necesarios para el
cumplimiento de su cometido.
Art. 6º - Los gastos que
demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con fondos de la
Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las
necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a
la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 7º - Esta ley rige a partir de su promulgación.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Gervasio R. Colombres.
Carlos
G. N. Coda.
Carlos
R. Puiggrós.