SUBSIDIOS
DECRETO Nº 2.109/1973
Reglamentación de la ley 20.007. Daños por hechos terroristas.
Bs. As., 19/3/73
VISTO Y CONSIDERANDO:
Lo dispuesto por la ley 20.007, y lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1º - El subsidio
graciable establecido por la Ley 20.007 podrá ser solicitado únicamente
por el damnificado, o en caso de su fallecimiento, por el cónyuge
supérstite y los herederos forzosos que hubieran estado a su cargo, a
la fecha del hecho terrorista.
Art. 2º - El carácter terrorista del hecho deberá configurarse y
probarse con el informe que el Organismo de aplicación deberá requerir
del Ministerio del Interior o de los organismos de seguridad
competentes. En ningún caso serán considerados hechos de terrorismo,
aquéllos configurados por los artículos 226 a 230 del Código Penal.
Art. 3º - El daño que hubiere sufrido el solicitante del subsidio
deberá ser consecuencia inmediata del hecho terrorista. En ningún caso
podrá ser invocado el daño resultante como consecuencia mediata de
aquel hecho. En caso de duda se considerará inexistente la relación de
causalidad entre el hecho y el daño invocado.
Art. 4º - A los fines establecidos por la ley 20.007 serán exclusivamente computables los siguientes daños:
a) los corporales inferidos a las personas físicas víctimas del hecho terrorista;
b) los causados a las cosas muebles o inmuebles que integren la casa
habitación de la persona damnificada, así como a sus elementos de
trabajo;
c) los daños causados a cosas muebles o inmuebles que personas físicas
hubieren locado a tercero, con destino a casa habitación o uso personal
de éstos.
En ningún caso serán computables los daños causados a cosas afectadas o
destinadas a una explotación comercial o industrial. La calificación de
la afectación de las cosas será efectuada por el Organismo de
aplicación. De conformidad con lo establecido por el artículo 2º, último
párrafo de la ley 20.007, queda a exclusivo criterio del Organismo de
aplicación la estimación del monto de los perjuicios, en defecto de
prueba que los acredite fehacientemente.
Art. 5º - Los daños sufridos en la persona, deberán ser acreditados
mediante informe médico que determine claramente su naturaleza y
carácter, así como en su caso, la incapacidad total o parcial
resultante. El daño a las cosas podrá ser probado con cualquier medio,
debiendo además acreditar el peticionante su condición de propietario
de dichos bienes. En todos los casos deberá estimarse el monto del
perjuicio sufrido, el cual deberá estar suficientemente fundado.
Art. 6º - A los fines de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
3º de la ley 20.007, el solicitante de subsidio deberá en su primera
presentación, o dentro del octavo día de serle requerido en forma
fehaciente, expresar con carácter de declaración jurada el monto de las
indemnizaciones, seguros u otros beneficios que hubiere percibido o
pudiere percibir como resarcimiento del daño causado por el hecho que
motive la solicitud de subsidio. La omisión de tal declaración será
motivo suficiente para denegar el pedido de subsidio.
Art. 7º - El organismo de aplicación estará ampliamente facultado para
efectuar de oficio las diligencias de comprobación de los daños
invocados, así como las de valuación de los eventuales perjuicios,
requiriendo al efecto informe a los organismos públicos o entidades
privadas, o solicitando las pericias que fueren menester.
Art. 8º - Las personas que se consideren comprendidas en las
disposiciones de la ley 20.007, deberán radicar su solicitud de
subsidio graciable en el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría
de Promoción y Asistencia Social. En la primera presentación se
acompañará toda la prueba documental que estuviera en poder del
peticionante, y se ofrecerá toda aquella que fuere pertinente,
individualizando el lugar donde se encuentra la documental de que no se
dispusiere. La producción de la prueba deberá cumplirse dentro del
plazo máximo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las
actuaciones, aplicándose subsidiariamente, en cuanto fuere compatible,
las normas del Título VI del decreto Nº 1.759/72.
Art. 9º - Producidas las pruebas, el Organismo de aplicación procederá
a elevar las actuaciones al Ministerio de Bienestar Social, dentro del
plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de iniciación del
trámite de solicitud de subsidio, con dictamen que considerará
expresamente:
a) si el hecho determinante del daño se encuentra comprendido en los términos de la ley 20.007 y esta reglamentación;
b) si, igualmente, los daños invocados encuadran en las mismas disposiciones legales y caso afirmativo, su carácter;
c) el monto real o estimado de los daños sufridos por el peticionante,
los que deberán ser considerados en relación con las condiciones
sociales y económicas del recurrente;
d) el subsidio que se aprecie de razonable otorgamiento de conformidad
con lo establecido por el artículo 3º de la ley 20.007, igualmente en
consideración a las condiciones sociales y económicas del peticionante.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional resolverá en cada caso
particular el otorgamiento o la denegatoria del subsidio graciable
solicitado, para lo cual el Ministerio de Bienestar Social elevará
todos los antecedentes del caso para su decisión.
Art. 11. - En los casos en que el hecho terrorista que motivare la
solicitud de subsidio fuere público y notorio, que los perjuicios
sufridos fueren susceptibles de apreciación y resultare manifiesta la
urgencia del peticionante, el Ministro de Bienestar Social está
facultado para disponer un anticipo, cuyo monto será prudencialmente
estimado en relación con el del subsidio que fuera de probable
otorgamiento, y a cuenta del mismo. En el supuesto que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior el Poder Ejecutivo Nacional
denegare el subsidio graciable u otorgare uno inferior a la suma
anticipada, el pago en concepto de anticipo tendrá carácter de
definitivo.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.
Gervasio R. Colombres.